STS 187/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1744
Número de Recurso2671/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villarcayo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubén, representado por la Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida D. Jaime y Dª. Dolores, representados por la Procurador Dª. Concepción del Rey Estévez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Jaime y Dª. Dolores, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villarcayo, siendo parte demandada D. Rubén; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando al demandado D. Rubén, a abonar a mis mandantes la suma de catorce millones doscientas ochenta y siete mil quinientas trece pts. (14.287.513 pts.), más otros 2.000.000 que se estiman provisionalmente para intereses y costas con el resto de los pronunciamientos favorables que haya lugar en derecho.".

  1. - La Procurador Dª. Monserrat González González, en nombre y representación de D. Rubén, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para suplicar al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mi representado e imponiendo las costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, se evacuó el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Villarcayo, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Jaime y Dña. Dolores, debo condenar y condeno a D. Rubén a pagar a D. Jaime la cantidad de 9.161.629 pesetas, y a Dña. Dolores la cantidad de 5.040.884 pesetas, imponiendo al demandado el pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado hasta su completo pago, haciendo expresa imposición de las costas de este procedimiento al referido demandado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Rubén, al que se adhirió posteriormente la representación de D. Jaime y Dª. Dolores, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por vía de adhesión por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Herrera Castellanos, en la representación que tiene acreditada en autos, y estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner, en la que fue otorgada, contra la sentencia dictada, el día treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villarcayo en esta causa, debemos revocar y revocamos del mismo modo parcial dicha resolución en el sentido de fijar en dos millones quinientas cuarenta mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas (2.540.884 pts.) la cantidad que, como principal, debe abonar don Rubén a doña Dolores, permaneciendo, en los restantes pronunciamientos, inmodificada la citada sentencia; y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes.".

TERCERO

1 La Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Rubén, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 4 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.255, 1.281 y 1.282 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 710 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador D. Concepción del Rey Estevez, en representación de D. Jaime, presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jaime y su hija Dña. Dolores se dedujo demanda contra Dn. Rubén en reclamación de la cantidad de catorce millones doscientas ochenta y siete mil quinientas trece pesetas -14.287.513 pts.-, más otros dos millones que se estiman provisionalmente para intereses y costas con fundamento en que el Sr. Jaime le prestó al demandado la suma de nueve millones ciento sesenta y una mil seiscientas veintinueve pesetas -9.161.629 pts.- en varias entregas y la Sra. Dolores le hizo también un préstamo por importe total de cinco millones ciento veinticinco mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas -5.125.884 pts.-. Se acompañan diversos documentos y entre ello uno de fecha 25 de octubre de 1.996 rubricado de "Confesión de deuda" (doc. 8, al f. 13) en el que el Sr. Rubén reconoce deber dichas cantidades.

En el escrito de contestación se impugna el documento nº 8 de la demanda, y se alega que sólo se recibieron dos cantidades por importe de 2.300.000 pts. y 6.000.000 pts., y que se devolvió a la actora Dña. Dolores 2.500.000 pts.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarcayo de 30 de enero de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 119 de 1.997, estima la demanda, salvo en el extremo de descontar de la cantidad prestada por Dña. Dolores la parte que reconoció devuelta por importe de ochenta y cinco mil pesetas, y condena al pago, además de los principales reclamados (con dicha deducción), de los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de junio de 1.998, recaída en el Rollo 101 del mismo año, revoca la resolución del Juzgado en el sentido de fijar en dos millones quinientas cuarenta mil ochocientas ochenta y cuatro pts. -2.540.884 pts.-, correspondiente al crédito de Dña. Dolores, lo que se basa en el reconocimiento de la misma de haber recibido a cuenta dos millones quinientas mil pts. Se acuerda no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancia a ninguno de los litigantes.

Por Dn. Rubén se interpuso el 4 de septiembre de 1.998 recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, salvo el tercero que se ampara en el nº 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Antes de examinar el contenido de los motivos es preciso hacer referencia a dos incidencias muy importantes del proceso; una suscitada en primera instancia; y otra en el recurso de casación. La primera hace referencia a que el día 18 de noviembre de 1.997, con ocasión de hallarse el proceso en periodo de práctica de prueba, por la representación del demandado se presentó un documento consistente en una carta de fecha 3 anterior firmada por "Inma López" en la que se dice "Estimado José: Quiero decirte que el pleito que en su día se puso contra ti fue cosa de mi padre con el cual yo no estoy de acuerdo. Por mi parte he retirado la demanda en el Juzgado nº 2 de Villarcayo el día 31 de octubre de 1.997. Es claro que te hize [sic] personalmente dos préstamos de 2.300.000 pts. y de 6.000.000 pts. otro y que me has devuelto la cantidad de 2.500.000 pts. Como quedamos la cantidad restante me la puedes seguir devolviendo poco a poco en la medida que puedas y por supuesto sin intereses. Recibe mi más cordial saludo". Esta carta (f. 140) fue objeto de confesión en juicio, con el resultado que obra en autos (fs. 240 y 243), y de valoración judicial en las sentencias de primera instancia y apelación. La segunda incidencia, que tuvo lugar en casación, se produce con posterioridad a la interposición del recurso, y hace referencia a otra carta también firmada por "Dolores" en Vitoria el 20 de octubre de 1.998 en la que se dice "Estimado Rubén: Quiero que sepas que el documento de reconocimiento de deuda en ningún momento me lo entregaste tú y tampoco es cierto que lo firmaras ya que lo hice yo personalmente. De lo cual me siento arrepentida. Te lo digo para que no pienses más en quien pudo hacerlo. Te pido disculpas y espero que también me sepas perdonar. Recibe un cordial saludo. Dolores." Con base en dicha carta Dn. Rubén formuló querella por falsedad documental contra Dña. Dolores y sus padres Dña. Diana y Dn. Jaime, la cual dió lugar a las Diligencias Previas nº 246/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, y determinó la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación por Auto de esta Sala de 16 de mayo de 2.000, con fundamento en los artículos 10.2 LOPJ y 514 LEC. El 3 de noviembre de 2.003, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en el Rollo de Apelación nº 14 del propio año en la que condena a Dolores como autora de un delito de presentación en juicio de documento privado falso y le absuelve del delito de estafa procesal. El Antecedente de HECHOS PROBADOS expone: "PRIMERO.- Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se considera acreditado y expresamente se declara: Que la acusada, Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental durante al menos el año 1996, con Rubén, y debido a la confianza que se generó entre ambos, la acusada y su familia habían prestado a éste diversas cantidades de dinero, admitiéndose por el mismo haber recibido la cantidad de 8.300.000 pts. y haber devuelto solamente 2.500.000 pts. Resultando que la acusada y su familia no encontraban la forma de que el referido Crisantos les devolviese las sumas prestadas, aquella decidió confeccionar un documento de reconocimiento de deuda, con fecha 25 de octubre 1996, en el que Rubén confesaba adeudar a Jaime (padre de la acusada) la cantidad de 9.161.629 pts. y a la acusada la cantidad de 5.125.884 pts. siendo suscrito por los intervinientes y procediendo la acusada a firmar por ella y por Rubén, imitando su firma y rúbrica. Que dicho documento privado fue presentado y sirvió como prueba documental en el procedimiento civil declarativo ordinario de Menor Cuantía, nº 119/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villaracayo, iniciado en virtud de demanda formulada por la acusada y su padre frente a Rubén, resultando que con fecha 20 de enero de 1.998 se dictó sentencia en la instancia por la cual se estiman las pretensiones de la parte actora, condenando a éste último a abonar a Jaime (padre de la acusada) la cantidad de 9.161.629 pts. y a la propia acusada la cantidad de 5.040.884 pts., sentencia que fue recurrida por el demandado ante la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose otra de fecha 4 de junio de 1.998, por la cual se estimaba parcialmente el recurso y se reformaba la anterior en el sentido de rebajar la cantidad establecida a favor de la acusada a la cuantía de 2.540.224 pts. Que dicha sentencia fue igualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado resolución suspendiendo el recurso hasta en tanto no se resuelva la cuestión penal, que ahora se dilucida. Que la acusada con posterioridad remitió una carta al Sr. Rubén, en la que admitía haber confeccionado el documento de reconocimiento de deuda que se había presentado en el proceso civil". En el fundamento de derecho sexto se declara que "por lo que atañe a la responsabilidad civil nacida del hecho delictivo, se considera que no procede su declaración al no resultar acreditado que a Rubén se le haya causado un perjuicio efectivo derivado de dicha actuación falsaria, resultando que no se ha dictado sentencia firme que haya estado fundamentada exclusivamente en el documento falso, todo ello sin perjuicio de las acciones que en su día puedan corresponder a dicho acusador particular". Dicha resolución fue declarada firme por Auto de 2 de febrero de 2.004. Por Auto de esta Sala de 5 de octubre de 2.004 se acordó alzar la suspensión del procedimiento.

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento anterior se deduce que, con posterioridad a la Sentencia de apelación, se ha producido un hecho nuevo que puede incidir de manera esencial en el resultado del pleito, y que por tratarse de una Sentencia penal debe ser tomado ya en consideración. Consiste en que en dicho orden jurisdiccional se declaró la falsedad del documento en que se basó la Sentencia recurrida para dictar su fallo, declaración que priva al mismo de valor probatorio alguno, y ello con carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil como consecuencia del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada por tratarse de sentencia penal condenatoria (SS., entre otras, 11 mayo 1.995, 24 y 31 octubre 1.998, 28 octubre 2.000). Habida cuenta el hecho trascendental expuesto, y teniendo en cuenta: a) que el supuesto de que se trata está previsto incluso como de revisión de sentencia firme (causa de revisión cuarta del art. 510 LEC); b) que en el recurso de casación se formularon dos motivos en los que se cuestiona la valoración probatoria de la instancia; c) que en los autos, además de las alegaciones de las partes, hay un importante acervo probatorio documental, que puede ser objeto de valoración, una vez excluido el documento declarado falso por la jurisdicción penal; d) que la función de valoración de la prueba constituye función soberana de los tribunales de primera instancia y apelación, sin perjuicio de la excepcional verificación atribuida a este tribunal y la posible operatividad de la asunción de la instancia; e) que en el presente caso apelaron las dos partes por lo que es aplicable plenamente el efecto devolutivo de la apelación; y, f) razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, PROCEDE declarar la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento procesal anterior a la vista de la segunda instancia, para que celebrada de nuevo por el Tribunal de apelación se dicte Sentencia con plenitud jurisdiccional, aunque procurando resolver el asunto con la premura posible.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la casación, de conformidad con el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento procesal anterior a la vista de la apelación, al cual se retrotraerán las mismas, debiendo procederse por la Audiencia Provincial a celebrar vista y dictar nueva Sentencia con total libertad de criterio y plenitud jurisdiccional, sin más vinculación que la que resulta de la Sentencia condenatoria dictada en el orden penal. Devuélvanse a dicho Tribunal los autos principales y Rollo de apelación, con certificación de esta Sentencia y testimonio de las actuaciones que obran en el Rollo de esta Sala relacionadas con la Sentencia penal. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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