ATS, 12 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:9088A
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 17 de febrero de 2004 se recibió el proceso a prueba, pudiendo proponer las partes, durante quince días, los medios de prueba procedentes.

Por la representación procesal de la Asociación General de Consumidores de España (ASGECO) se solicitó prueba documental, pericial y testifical.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2004, se admitió la documental propuesta, acordándose librar los despachos oportunos, en cuanto a la pericial se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegara lo que estimara pertinente, y no se admitió la prueba testifical.

TERCERO

La representación procesal de la Asociación General de Consumidores de España (ASGECO), por medio de escrito presentado el 10 de mayo de 2004, interpone recurso de súplica contra la referida providencia en cuanto rechazaba la prueba testifical propuesta, alegando que la denegación no había sido motivada, que dicha prueba "vendría a determinar la valoración fáctica de la medicina y cirugía en el ámbito estético, dada la falta de regulación que existía en esta materia, y de la evolución histórica del mismo" (sic). La parte proponente considera que los testigos requeridos eran necesario para que informaran "sobre cual ha sido la pauta para la realización del Real Decreto [impugnado], cual ha sido la situación histórica en esta materia". "Las declaraciones de don Marc Soler, subdirector general de Ordenación profesional del Ministerio de Sanidad, así como las de don Miguel, Vicepresidente de la Comisión de Sanidad y Consumo del Senado, son fundamentales puesto que ambos profesionales han participado en distintos foros, estudios y congresos relacionados con profesionales médicos dedicados a la medicina y la cirugía estética. Todo ello [...]que les ha servido para participar activamente en la creación del Real Decreto por lo que su declaración es necesario para conocer no sólo la historia de la medicina y la cirugía estética, sino sobre todo, qué entidades han sido consultadas para la elaboración del Real Decreto, por qué motivos y en qué forma. Con relación a la declaración de la subdirectora de Formación Sanitaria del Ministerio de Sanidad, Carmen, consideramos, igualmente fundamental su declaración por su conocimiento en la formación de los médicos y cirujanos estéticos y de los cirujanos plásticos". Por último, cita los artículos 120.3 de la Constitución (CE, en adelante) y 232.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) subrayando que "si las restricciones adoptadas impiden la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo quedará afectado el principio de contradicción como garantía esencial del proceso y se habrá producido un quebranto o menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" incidiendo especialmente "en la necesidad de garantizar la contradicción como exigencia irrenunciable" (sic).

CUARTO

El Abogado del Estado presenta primero, con fecha 11 de mayo de 2004, escrito en el que se opone a la admisión de la prueba pericial propuesta, invocando los artículos 336, 337, 338, 339 y 343.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante). Y luego, con fecha 31 de mayo de 2004, presenta también escrito oponiéndose al recurso de súplica, argumentando que carece de sentido motivar la inadmisión cuando es un imperativo legal, y ello es lo que considera que ocurre con respecto a la prueba testifical propuesta, ya que la cuestión del proceso queda circunscrita a una cuestión jurídica, la conformidad o no a Derecho de la norma reglamentaria, "y no [versa] sobre «puntos de hecho>>...". La prueba es considerada impertinente por el representante de la Administración del Estado "porque un Senador acaso pueda ser considerado «testigo>> de una norma legal, pero, malamente, puede serlo de una disposición administrativa. Y, además, porque los otros dos testigos propuestos se hallan vinculados a la Administración por exigencias de la más elemental lealtad". Ni el artículo 120.3 CE, ni el artículo 232.1 LOPJ establecen lo que la parte recurrente les atribuye; la contradicción se da cuando el desacuerdo atañe a los hechos, lo que no es el caso de autos; y las diligencias probatorias no deben ser admitidas cuando sean impertinentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos invocados por la demandante (art. 120. 3 CE y 232.1LOPJ) no se refieren al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, cuyo reconocimiento constitucional se encuentra en el artículo 24 CE -íntimamente vinculado al derecho de defensa en el apartado 1, y de manera explícita en el apartado 2-, y su formulación procesal en los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante) y 281 y ss. LEC. Se trata, por tanto, de una garantía procesal básica e, incluso, de un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE); pero no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquier medio de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, corresponde a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: formal uno, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza o en su irrelevancia, y conceptual o material otro, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada.

Por tanto, la parte que propone un medio de prueba, en este caso la demandante, tiene derecho a conocer el motivo o los motivos por los que se acuerda su inadmisión. Pero, en este caso, la razón por la que se rechaza la práctica de la testifical en su día propuesta es, conforme al artículo 283.2 LEC, que se considera inútil, pues carece de virtualidad para el esclarecimiento de algún hecho controvertido que tenga trascendencia en la decisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En efecto, el objeto de la pretensión de anulación formulada en la demanda es la anulación del R.D. 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada. Y los motivos de dicha anulación no pueden ser otros que la inobservancia de los límites formales o materiales en el ejercicio de la potestad reglamentaria, para cuya determinación no tiene relevancia alguna las posibles contestaciones al cuestionario de preguntas presentado. Frente a lo que sostiene la demandante: "la historia de la medicina y cirugía estética" tienen, sin duda, interés académico y cultural, pero escaso valor para decidir el proceso; las entidades consultadas para la elaboración del Real Decreto, al menos las que interesan, desde el punto de vista del procedimiento de aprobación han de constar en el expediente administrativo; los motivos y la forma de la norma son los que resultan del mismo procedimiento de elaboración y de la redacción definitiva del texto normativo aprobado; y el conocimiento de la formación de los médicos y cirujanos que tenga doña Carmen tampoco justifica su propuesta como testigo en este proceso, pues ni parece que se trate de un verdadero testimonio sobre hechos, ni menos aún que éstos pudieran tener alguna relevancia para la decisión procedente sobre la legalidad de la norma reglamentaria impugnada por lo que resulta innecesaria para la resolución del recurso.

Así pues, los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Asociación General de Consumidores de España (ASGECO) contra la providencia de 27 de abril de 2004, en cuanto denegó la prueba testifical propuesta.

SEGUNDO

En relación con la prueba pericial también propuesta, debe tenerse en cuenta que el artículo 60 LJCA establece que la prueba a practicar en el proceso contencioso ha de desarrollarse con arreglo a las normas establecidas en el proceso civil, sin otras peculiaridades que las previstas en el precepto.

Pues bien, en materia de prueba pericial los artículos 335 y ss. LEC establecen que los dictámenes de que dispongan las partes han de aportarse con la demanda o contestación a la misma, debiendo expresar en dichos escritos los que se propongan aportar si no les fuera posible hacerlo en ese momento, dejando reducida la posibilidad de solicitarlo con posterioridad a los supuestos en que la necesidad de practicar la prueba pericial se pusiese de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado o de las complementarias posteriores.

Consecuentemente, debe entenderse que asiste razón al Abogado del Estado cuando se opone a la práctica de la prueba pericial y por ello, como en nuestro auto de fecha 8 de junio de 2004, dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 31/2003, en el que se impugna el mismo RD 139/2003, de 7 de febrero, ha de denegarse la prueba pericial, en la forma propuesta; sin perjuicio de que la Sala, en su caso, pueda acordar la pericial en los términos que resultan de los artículos 339 y 341 LEC.

No procede la imposición de costas en este incidente a ninguna de las partes.LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Asociación General de Consumidores de España (ASGECO) contra providencia de 27 de abril de 2004, en cuanto denegaba la práctica de la prueba testifical propuesta.

  2. ) Denegar la prueba pericial, en la forma en que ha sido propuesta, sin perjuicio de que, en su caso, la Sala pueda en su momento acordarla de conformidad con las previsiones de los artículos 339 y 341 LEC. No procede la imposición de costas en este incidente a ninguna de las partes.

Esta resolución es firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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