ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:10085A
Número de Recurso4762/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4762/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4762/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 575/2017 seguido a instancia de D.ª Edurne contra la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), sobre reclamación por sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2018, R. Supl. 238/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la afiliada, contra la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional) y declaró la nulidad de la sanción impuesta a la afiliada, el 20 de diciembre de 2016, revocándola en su integridad.

La actora se encuentra afiliada al Sindicato Independiente de Técnicos Socio Sanitarios de Grado Medio de Madrid, siendo Secretaria de Organización y Finanzas del mismo desde abril de 2009 y Secretaria General desde el 28 de noviembre de 2013. El Sindicato Independiente de Técnicos Socio Sanitarios de Grado Medio de Madrid se encuentra asociado a la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, CSIT Unión Profesional.

El 28 de junio de 2016 la Comisión Censora de Cuentas de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, CSIT Unión Profesional, comunicó a la actora, como Secretaria General de Sindicato Independiente de Técnicos Socio Sanitarios de Grado Medio de Madrid, que a dicha fecha el Sindicato tenía una deuda de cantidades, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2015 y 2016. CSIT Unión Profesional comunicó a la actora que al cierre del tercer trimestre de 2016 el Sindicato debía ingresar 29.062,50 euros en concepto de aportación y 1.162,50 en concepto de Fondo de Garantía, así como determinadas cuotas correspondientes a determinados períodos de 2011, 2012, 2013, 2015 y 2016. En la comunicación se le dio 48 horas para proceder a su abono ya que de lo contrario se procedería a comunicar dicho incumplimiento a los órganos de dirección de la Coalición para adoptar las medidas oportunas. El Sindicato Independiente de Técnicos Socio Sanitarios de Grado Medio de Madrid abonó determinadas cantidades pero la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, CSIT Unión Profesional volvió a recordar a Sindicato Independiente de Técnicos Socio Sanitarios de Grado Medio de Madrid que tenía unas deudas de aportaciones y Fondo de garantía, y del Fondo de Garantía. Finalmente se acordó citar a la afectada para el día 28 de octubre manifestándole que se había tenido conocimiento del posible incumplimiento de grave de las obligaciones de SIAE hacia la Coalición, teniendo lugar la reunión con la Comisión de Garantías en la fecha mencionada. Se abrió expediente disciplinario a la actora como Secretaria General de Sindicato Independiente de Técnicos Socio Sanitarios de Grado Medio de Madrid por falta de abono de la cuota establecida en el artículo 10 c) de los estatutos de la Coalición, y finalmente se le impuso una sanción de pérdida de la condición de afiliado a las organizaciones federadas a Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, CSIT Unión Profesional durante un periodo de 27 meses a contar del día siguiente al de la notificación de la sanción.

La sentencia de suplicación, constata que la demandada recurrente no había impugnado el relato de hechos probados, y no constaba acreditado que la demandante fuera la encargada de efectuar los pagos al CSIT, ni que para ello dispusiera de los fondos necesarios en las fechas correspondientes, ni que dolosa o culposamente hubiera dejado de realizarlos, ni que hubiera alguna conducta reprochable y consecuentemente susceptible de sanción. La sala acoge finalmente el criterio del magistrado de instancia, que entendió que el cumplimiento o incumplimiento solo podía imputarse al sindicato y no a una persona concreta y que si la falta de abono a la que se refiere como obligación el artículo 10 c) es la de los afiliados solo podía imponerse sanción al afiliado persona física por la conducta incumplidora propia; y si la obligación incumplida era la de la organización sindical federada solo podía imputarse la conducta al sindicato, pero no a la persona concreta que en cada caso ejerza la secretaría general. Así la responsabilidad como Secretaria General solo podía ser medida en el seno del Sindicato al que pertenece y representa, pero no por la Coalición que no es sino una Federación de Sindicatos que carecía de competencia para sancionar en este caso.

TERCERO

Recurre CSIT Unión Profesional en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en el alcance de la valoración judicial de los hechos, respecto del derecho sancionador de orden privado en el ámbito de una relación societaria y por tanto el ejercicio de la potestad sancionadora del sindicato. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2000 , R. Casación 3222/1999, recaída en un procedimiento de impugnación de la sanción de un afiliado, adoptada por el Sindicato de pertenencia.

El actor en ese caso, afiliado a CCOO hasta su expulsión por resolución de la Comisión de Garantías Confederal, confirmatoria de otra previa de la Comisión de Garantías y Derechos de la Unión Regional de Murcia, formaba parte de la Comisión Ejecutiva de la Federación Sindical de Administración Pública. Esta Federación no tiene personalidad jurídica propia, ni cuenta bancaria, estando la administración de sus fondos encomendada al demandante. El demandante fue requerido para rendir cuentas sobre la aplicación de dichos fondos, y como no facilitó la documentación correspondiente, ello provocó que se iniciara expediente disciplinario por acuerdo del Consejo Regional de la aludida Federación, que culminó con la imposición de la referida sanción de expulsión. La sentencia recaída en la instancia estimó parcialmente la pretensión actora, anulando la decisión de expulsión del actor, por considerar que la falta de justificación sobre la aplicación de los fondos entregados no equivalía a malversación, lo que hubiera exigido una prueba sobre una incorrecta o indebida inversión de tales fondos. La Sala, en cambio, entiende que la sentencia de instancia ha hecho una interpretación del alcance de la conducta de malversación acomodado al sentido que se le otorga a tal conducta en el ámbito sancionador penal, y de conformidad con las exigencias del principio de tipicidad, lo que considera no ha de regir en el ámbito sancionador privado del Sindicato, pues ello iría en contra de su derecho de autoorganización. La sentencia prosigue afirmando, no obstante, que, tratándose de la expulsión de un afiliado, el control judicial habrá de alcanzar, como mínimo, a calibrar si tal decisión se acomoda a las previsiones estatutarias, no necesariamente en cuanto a la tipificación de conductas concretas que en ella se puedan recoger, sino en atención a la finalidad de los preceptos aplicados; o sea, que el control judicial no deberá limitarse a apreciar si la decisión de expulsión es razonable en términos generales, sino si lo es en atención a las propias previsiones estatutarias. Para ello valora la Sala el hecho de que el sancionado no cumpliera con las obligaciones mínimas exigibles, como es la de dar cuenta del destino de los fondos, y aunque tal conducta no pueda calificarse como malversación, la sanción impuesta no puede calificarse como arbitraria ni irracional, pues se acomoda a los fines perseguidos por las normas estatutarias.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque los hechos enjuiciados difieren sustancialmente, siendo precisamente en esas diferencias sobre las que apoyan las respectivas resoluciones el sentido de sus fallos. En el caso de la sentencia recurrida, la sala partía de un relato de hechos no impugnado por la recurrente, advirtiendo que en dicho relato no se acreditaba que la demandante fuera la encargada de efectuar los pagos al CSIT, ni que para ello dispusiera de los fondos necesarios en las fechas correspondientes, ni que dolosa o culposamente hubiera dejado de hacerlos, por lo que no se podía concluir que hubiera alguna conducta reprochable y susceptible de sanción. Además de lo anterior, la sala coincide en la valoración hecha por el magistrado de instancia, que entendió que si el incumplimiento de la obligación el artículo 10 c) era de los afiliados, la sanción sólo podía imponerse al afiliado persona física por su conducta incumplidora; y si la obligación era la de la organización sindical federada, la conducta incumplidora solo podía imputarse al sindicato, pero no a la persona concreta que en cada caso ejerciera la secretaría general.

Nada parecido se estaba enjuiciando en el caso de la sentencia de contraste, porque en aquella constaba que el actor era el encargado de administrar los fondos de la Federación Sindical de Administración Pública, y que dicha federación carecía de personalidad jurídica y de cuenta bancaria propia en donde ingresar sus fondos, a lo que se añadía que cuando una Federación Sindical no tenía personalidad jurídica, sus cuentas bancarias se abrían en el C.I.F. de la Federación Estatal o de la Unión Regional. Así, en el caso de la referencial, al no haber facilitado el actor la documentación correspondiente a la rendición de cuentas y a los justificantes por los que había sido requerido, se inició frente a él un expediente disciplinario y en la sentencia de contraste lo que finalmente se discutía era si la decisión de expulsar al actor como afiliado lo era en atención a las previsiones estatutarias.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una transcripción literal de las respectivas fundamentaciones que finalmente intercala con su propia argumentación, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 30 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de junio manifiesta que en el presente recurso nos encontramos ante supuestos idénticos que se diferencian tan solo en una mayor o menor rigurosidad de la redacción de la norma que protocoliza la conducta, manifestándose igualmente en contra de considerar que en su recurso concurra la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 238/2018 , interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 575/2017 seguido a instancia de D.ª Edurne contra la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), sobre reclamación por sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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