STS 410/2019, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución410/2019

RECURSO CASACION núm.: 1291/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 410/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1291/2018, interpuesto por D. Leopoldo representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco bajo la dirección letrada de D. Pedro Eugenio Madrid Briones contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Quinta con Sede en DIRECCION000 , de fecha 20 de febrero de 2018. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Rafael representado por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa bajo la dirección letrada de Dª Pepi Cánovas Vicente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION001 instruyó sumario 1/2015, por delito de abusos sexuales contra Leopoldo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Quinta con Sede en DIRECCION000 dictó sentencia en el Rollo de Sala 17/2015 en fecha 20 de febrero de 2018 con los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados, y así se declaran, que el sábado día 19 de diciembre de 2009, en un momento sin determinar exactamente pero entre las 22 y las 23 horas, Rafael , nacido el NUM000 de 1995, con una apariencia física correspondiente a sus 14 años de edad, se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION002 cuando se detuvo junto a él Leopoldo , nacido el NUM001 de 1954 y sin antecedentes penales, a quien no conocía, que conducía un turismo por la misma vía y le preguntó por la ubicación de un local. Bien a petición del menor de que le acercara a un sitio, bien a invitación del conductor en el mismo sentido, sin sugerencia de carácter sexual, ni emplear el procesado una conducta que impidiera al menor obrar de otro modo, Rafael subió al vehículo. El procesado lo condujo hasta las inmediaciones de DIRECCION003 , donde en un lugar no concretado pero apartado, detuvo el vehículo. Después de tocar las piernas y desabrochar los pantalones al menor, sirviéndose de la enorme diferencia de edad y de que Rafael era una persona acomodaticia, deferente y confiada, pero sin empleo de violencia física, le practicó una felación que el menor, que se limitó a dejar hacer, no deseaba. Después, el procesado Leopoldo llevó a Rafael a un bar en el que le invitó a una consumición. Luego, lo condujo de nuevo a DIRECCION002 , donde Rafael había quedado en la vivienda de la novia de su hermano con este y varios amigos. Durante el tiempo en que estuvieron en el interior del vehículo, sin que conste el momento, el procesado contó al menor que estaba divorciado, que tenía hijas gemelas y le facilitó su número de teléfono Este, en algún momento de la conversación explicó que había sido operado de fimosis. Al llegar a DIRECCION002 , el menor abandonó el vehículo, sin que conste lo hiciera con el mismo en marcha, y se dirigió a la vivienda en la que había quedado, a la que llegó en un estado de gran ansiedad, pegando puñetazos a objetos materiales, llorando y manifestando de sí mismo que era un maricón, que se la habían chupado, con muestras manifiestas de disgusto y repugnancia por lo acaecido. Avisado el padre del menor, se presentaron ambos a las 0,30 horas del día 20 en las dependencias de la Policía Local, desde la que se avisó a la Guardia Civil ante la que se formalizó la correspondiente denuncia y el menor fue reconocido esa misma madrugada por el médico forense quien, como única lesión objetivable presentaba dos erosiones en el tercer nudillo de la mano derecha, sin que conste a las mismas un origen distinto a los referidos puñetazos. No consta que en la actualidad Leopoldo sufra patologías como consecuencia de los hechos que han sido relatados."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Leopoldo , como autor de un delito de abusos sexuales con prevalimiento y acceso, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Rafael , a distancia inferior a 1000 metros, a su domicilio, trabajo y a cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 5 años, a que indemnice a D. Rafael en la cantidad de 15.000 euros , más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leopoldo del delito de detención ilegal de que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Leopoldo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el art 24.2 de la Constitución Española , concretamente por no existir prueba de cargo suficiente que enerve el Derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, vulnerándose con ello un precepto constitucional, tal y como prevé el art. 852 LECr antes referido.

QUINTO

Instruidas las partes Rafael a través de su representación legal en auto presentó escrito interesando la inadmisión del recurso y la desestimación del mismo; el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.1. En sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en DIRECCION000 , el 20 de febrero de 2018, fue condenado el acusado D. Leopoldo , como autor de un delito de abusos sexuales con prevalimiento y acceso, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Rafael , a distancia inferior a 1000 metros, al domicilio del denunciante, lugar de trabajo y a cualquier otro en que se encuentre o frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 5 años. Por último, a que indemnice a D. Rafael en la cantidad de 15.000 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.

De otra parte, fue absuelto del delito de detención ilegal de que venía acusado, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales.

  1. Los hechos consistieron, en esencia, en que el acusado abordó cuando circulaba en su coche por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002 (Murcia), el 19 de diciembre de 2009, entre las 22 o 23 horas, a Rafael , nacido el NUM000 de 1995, con una apariencia física correspondiente a sus 14 años de edad, a quien no conocía, cuando éste se encontraba en la referida vía pública. Le preguntó entonces el acusado por la ubicación de un local. Y bien sea a petición del menor de que le acercara a un sitio en el vehículo, bien a invitación del conductor en el mismo sentido, sin sugerencia de carácter sexual ni emplear el procesado una conducta que impidiera al menor obrar de otro modo, Rafael subió al vehículo. El procesado lo condujo hasta las inmediaciones de DIRECCION003 , donde en un lugar no concretado, pero apartado, detuvo el vehículo. Después de tocar las piernas y desabrochar los pantalones al menor, sirviéndose de la enorme diferencia de edad y de que Rafael era una persona acomodaticia, deferente y confiada, pero sin empleo de violencia física, le practicó una felación que el menor no deseaba, limitándose éste a dejar hacer.

  2. Contra la referida sentencia recurrió en casación la defensa del acusado.

PRIMERO

1 . En el único motivo del recurso denuncia la defensa del penado, con sustento procesal en el art. 852 de la LECrim , la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia , vulnerándose con ello el art. 24.2 de la Constitución .

Alega la parte recurrente que el denunciante, a diferencia del acusado, incurre en una cantidad incontable de contradicciones. En primer lugar, en la declaración prestada ante la Guardia Civil, apenas una hora después de que tuvieran lugar los hechos, el denunciante puso de manifiesto que el acusado se bajó del coche para intimidarlo, mientras que en la declaración prestada en el juzgado el 9 de marzo de 2.010 manifestó textualmente que en ningún caso el acusado descendió del vehículo.

Destaca también la defensa que resulta extraño que el denunciante le refiera a la Policía Municipal que Don Leopoldo le preguntó por una calle al iniciar la conversación, y que en cambio a la Guardia Civil le diga que le preguntó por el Bar DIRECCION004 para iniciar la citada conversación.

A la Guardia Civil le describe una serie de detalles al relatar cómo Don Leopoldo fue a por él y le cortó el paso con el vehículo, circunstancia de la que en ningún caso había informado a la Policía Municipal en su primera declaración, previa a la de la Guardia Civil, lo que resulta cuanto menos sospechoso, máxime si existen contradicciones entre las mismas como resulta obvio.

También considera el recurrente increíble que le ponga de manifiesto a la Policía que Don Leopoldo le tocó solo la pierna, y en cambio a la Guardia Civil le manifestara que le tocó los genitales.

Califica la defensa de especialmente llamativo que el denunciante le ponga de manifiesto a la Policía que la agresión sexual tuvo lugar fuera del vehículo, y en cambio a la Guardia Civil le refiriera que la agresión tuvo lugar dentro del vehículo.

Siguiendo con la misma dinámica impugnativa de exponer contradicciones, cataloga de curioso la parte recurrente que la víctima no le diga a la Policía nada referente a un codazo en el pecho por parte del acusado, y en cambio a la Guardia Civil sí le especifica que le dio un codazo intimidatorio en el pecho.

Incide también la defensa en que el denunciante le relata a la Guardia Civil que después de eyacular Don Leopoldo escupió el semen desde dentro del vehículo, mientras que a la policía le comentó (poco antes de declarar ante la Guardia Civil), y posteriormente también en sede judicial (ya en marzo de 2.010) que la agresión sexual tuvo lugar fuera del vehículo, dando a la policía incluso detalles de que se lo llevó a un callejón donde le bajó los pantalones.

Tilda la defensa de especialmente llamativa la siguiente contradicción: en el informe de valoración sobre el presunto abuso sexual emitido por el Proyecto Luz se hace constar en la página 10 la frase "me quité el cinturón y salté..."; en cambio, como puede observarse en la grabación del juicio, en la mañana de la vista oral la propia víctima manifiesto sin titubear: "como no llevaba el cinturón de seguridad e iba despacio salté del vehículo en marcha".

Alega también la parte recurrente que, si bien el denunciante podría encontrarse en estado de shock y por ello variar aspectos menos significativos de lo ocurrido, lo que desde luego no puede ser creíble jamás es que se contradiga en los tres aspectos fundamentales: ¿por qué subió al coche? ¿dónde tuvo lugar la agresión sexual?, y ¿cómo se bajó del vehículo?

A mayores, argumenta la defensa que no resulta creíble que se suba a un turismo porque se sienta intimidado por el conductor del mismo, en la CALLE000 de DIRECCION002 (una de las vías principales) cuando transitaba más gente por la zona (como él mismo reconoció), sin que el conductor se bajase del vehículo en ningún momento.

Tampoco estima creíble la parte que una persona se lance de un coche en marcha y, tal y como manifestó el forense, presente como única lesión objetivable una erosión en un nudillo.

Asimismo, resulta altamente increíble para la defensa que una persona que acaba de ser agredida sexualmente se vaya a tomar una copa con su agresor a un bar y no pida auxilio al camarero o demás clientes, máxime si se tiene en cuenta que pocos minutos después se arroja del vehículo en marcha.

Igualmente, estima increíble la parte recurrente que una persona que acaba de cometer la supuesta agresión sexual intercambie con la víctima datos suyos incluyendo su número de teléfono, pues ello suponía facilitarle mucho las cosas por parte del supuesto agresor en el caso de que la víctima quisiera interponer una denuncia en su contra.

Por último, resulta para la defensa igualmente increíble el hecho de que una persona sometida al estrés, shock, tensión y presión de una agresión sexual pueda ser capaz de llegar incluso a eyacular.

Todo ello explicaría -señala la defensa- que el propio Ministerio Fiscal en escrito de fecha 10 de Mayo de 2.014 (que obra en autos) interesara el archivo de las actuaciones por entender que "La versión dada por el denunciante parece un tanto increíble e inverosímil, debido a las contradicciones y argumentos difíciles de creer", y lo mismo sucedería por el hecho de haberse dictado un auto de archivo el 16 de Junio de 2.014 según el cual: "Las pruebas practicadas no permiten la formulación de una imputación ya que al no haber verosimilitud en lo declarado no existe prueba de cargo", o incluso la propia Sección 5ª de la A.P. de Murcia con sede en DIRECCION000 , al reabrir dicha causa nuevamente para practicar alguna prueba más, reconoce la razón del Juez de Instrucción al archivar la causa por las contradicciones existentes en el relato del denunciante, en auto de fecha 25 de Noviembre de 2.014.

A estos argumentos añade la parte recurrente el informe forense de Doña Evangelina , que examinó a Don Rafael dos horas después de la hipotética agresión, refiriendo textualmente entre otras cosas que: " Rafael niega violencia física y amenazas del agresor", o "no observa alteración psicopatológica en Rafael al reconocerlo", o "como única lesión objetivable se observan dos erosiones en nudillo de mano derecha que refiere haberse realizado al saltar del coche en marcha"

Además, refiere la defensa que en el propio informe de Proyecto Luz de valoración de la agresión sexual, en el punto noveno, titulado "valoración y conclusión" (pág. 13 del informe), se dice textualmente: "hay presencia de contradicciones".

Tampoco constarían signos de agresión en el informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 18 de marzo de 2.011, con el que no se puede acreditar la agresión de la que es acusado el recurrente.

En el informe mental del Psiquiatra Don Gervasio de fecha 6 de noviembre de 2.015 se afirma que no puede concluirse que el informado sufra secuelas o daño moral a consecuencia del daño irrogado, y así mismo refiere que exagera y simula síntomas.

En el informe psicológico emitido por Doña Luz , de fecha 3 de noviembre de 2.015, se dice textualmente que Don Rafael exagera la sintomatología y problemas actuales.

De dichos informes proceden las pruebas periciales practicadas en la vista, que fueron muy llamativas, por aludir todas ellas de una manera u otra a la poca credibilidad del denunciante, sus contradicciones, o la nula existencia de pruebas en contra del acusado.

Por otro lado, respecto a las testificales de familiares y amigos, señala la parte que lo único que podría haber otorgado un poco de credibilidad al relato del denunciante a juicio del Tribunal, es el estado en el que llegó a la casa de sus amigos después de la hipotética agresión, tachando de poco creíbles las declaraciones de las 5 o 6 personas que testificaron por ofrecer distintas versiones. Además, se trata de personas amigas o cercanas al denunciante, que mostraban, según la defensa, algunos signos de su animadversión hacia el acusado. Resalta la parte el dato de que todos los testigos aparecieron en el año 2.015, cuando se llevaban 6 años de instrucción de la causa, con posterioridad al archivo de la misma, y sin que nada se hubiera referido anteriormente para generar desconfianza, teniendo todos la condición de testigos indirectos.

  1. Gran parte de los argumentos que ahora se exponen en el escrito de recurso habían sido ya examinados y sopesados en la sentencia de la Audiencia que ahora se recurre, ponderando finalmente que tales alegatos no excluían ni desplazaban la certeza de los hechos nucleares descritos por el acusado, que sirvieron de soporte para apreciar el tipo penal de los abusos sexuales en que se sustenta la condena.

Y así, argumenta el Tribunal de instancia que, una vez evaluadas las declaraciones contradictorias de la víctima y del acusado, la versión del menor se muestra verosímil debido a que el episodio sexual constituye la única explicación razonable a lo acaecido. Pues, aunque el denunciante incurre en contradicciones y afirmaciones difícilmente compatibles con los datos objetivos periféricos que envuelven los hechos nucleares, estima la Audiencia que sobre la veracidad del acto sexual nuclear no alberga dudas.

Para avalar la razonabilidad de su convicción señala la Audiencia que no deja de ser extraño que un hombre de cincuenta años, tras recoger a un niño desconocido de catorce años de edad haciendo auto-stop en la noche de un sábado de invierno, en vez de llevarlo a donde inicialmente le había dicho que quería ir accediera a que le acompañara a otra localidad distinta para tomar juntos una consumición. Uno de los guardias civiles que intervinieron en los primeros momentos, único testigo al que se le ha preguntado al respecto, contestó sin vacilación que era evidente que el aspecto externo del denunciante se correspondía al de un niño de su edad, sin que el Tribunal tenga ningún motivo para dudar de la exactitud de esta afirmación.

Frente a ello asegura el acusado que no pudo percatarse de la edad del denunciante debido a que llevaba la cara cubierta con una capucha. Esta respuesta no la consideró creíble el Tribunal al ponderar el tiempo que estuvieron juntos el menor y el acusado, por lo que considera inveraz la versión del acusado sobre un extremo tan relevante como el que se acaba de reseñar.

También razona la Audiencia que si todo hubiera sucedido en los términos referidos por el denunciante, y por tanto el encuentro se redujera a una conversación amistosa con el menor, una invitación en un bar, un intercambio de teléfonos y la conducción a los sitios solicitados por el menor (bar y regreso), resultaría inexplicable y absurdo que la víctima hubiera entrado en la vivienda en que le esperaban su hermano y amigos en el estado en que lo hizo y presentara casi de inmediato la denuncia.

Por lo tanto, estima la Audiencia que, aun habiendo en los relatos del menor algunos puntos oscuros referentes a su subida al coche, al arrinconamiento de la víctima en una calle, la voz y la actitud autoritarias e intimidantes del acusado, el codazo que le atribuye a éste y la forma en que el menor abandonó el vehículo, tales puntos oscuros los explica el Tribunal de forma racional mediante el episodio sexual central y merced a la reacción del denunciante ante lo sucedido.

Y ello porque -prosigue arguyendo el Tribunal de instancia- el menor, desde un primer momento y hasta el mismo instante del juicio, ha demostrado una reacción constante y coherente en sus manifestaciones relativas a la profunda insatisfacción consigo mismo por no haber sabido reaccionar frente a la conducta del denunciante, siendo significativo el empleo de la expresión "quedarse bloqueado", con autorreproches continuos y constantes por no haberse enfrentado al denunciante. En ese contexto no le extraña a la Audiencia que el menor buscara una explicación al hecho de subir al vehículo cuando podría no haberlo hecho, o considerara más airoso un salto en marcha como medio de huida, como vía de salvar su autoestima ante lo que percibía con claridad como un abuso sexual que le repugnaba

Tal reacción acredita al Tribunal que no nos encontramos ante un consentimiento libremente formado por el menor sino viciado por el aprovechamiento del procesado de la enorme diferencia de edad con la víctima (40 años) y dificultades derivadas precisamente de esa diferencia de edad para reaccionar ante lo inesperado y de los caracteres de su personalidad, mencionados en el informe pericial del Proyecto Luz.

SEGUNDO

1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 , entre otras).

La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 ; y 87/2017, de 15-2 ).

  1. Ciñéndonos ya al caso concreto , es importante destacar que, en primer lugar, el denunciante ha mantenido en sus declaraciones, tal como destaca el Tribunal de instancia, una narración homogénea de los hechos nucleares referentes al acto de felación que le realizó sin su consentimiento el acusado.

En segundo lugar, tal como reitera el órgano sentenciador, la reacción de la víctima, nada más verse liberado de la situación que se había generado con el acusado, puso de inmediato los hechos en conocimiento de sus amigos y de sus padres. De tal forma que esa misma noche acudió a declarar acompañado de su padre a la Policía Municipal y después a las dependencias de la Guardia Civil.

A diferencia de la conducta y reacción del menor, el recurrente negó en todo momento la existencia de ninguna clase de relación sexual con la víctima, negativa que se considera incompatible no solo con la versión del denunciante, sino con el hecho de haber subido al menor a su coche sobre las 22,45 o las 23 horas del 19 de diciembre de 2009 sin una explicación clara y coherente, incoherencia que se aprecia también en los movimientos que realizó con el vehículo esa noche sin un rumbo ni un objetivo claro y concreto una vez que el menor subió al turismo.

A ello ha de sumarse su alegación carente de toda credibilidad de que, a pesar de haber estado en compañía del menor unos tres cuartos de hora, según su versión, inadmite haberse percatado de la edad que tenía, aduciendo para ello que llevaba una capucha que no le permitía percibir el rostro, obstáculo que resulta todavía más inverosímil como impedimento para apreciar la cara del menor una vez que éste se sube al vehículo.

Atendiendo a los argumentos que se contraponen a lo que se acaba de exponer, es cierto que el menor aportó datos accesorios al acto sexual que se muestran contradictorios y de difícil credibilidad, precisamente por su variabilidad en el curso de las declaraciones. Sin embargo, ello tiene una plural explicación. En primer lugar, debe ponderarse el bloqueo que le produjo la situación generada al subir al vehículo de un desconocido de mucha más edad que la víctima y al que no conoce de nada; en segundo término, por considerarse en cierto modo responsable o culpable por no haber tenido una reacción violenta o más activa frente a los tocamientos iniciales sobre su persona, según se constató en su reacción posterior a los hechos; en tercer lugar, porque al percatarse posteriormente de su actitud pasiva quiso compensarla acentuando en exceso el nivel de las circunstancias objetivas que le impedían solventar la situación en la que se vio envuelto; y por último, tal como se reseña en la sentencia recurrida, han de ponderarse los datos relativos a la personalidad del menor: una persona tímida, acomodaticia y confiada.

A este respecto, en el informe emitido por las dos psicólogas del centro DIRECCION005 , dentro del Proyecto Luz (de la Dirección General de Familia, Igualdad e Infancia, de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, de la Comunidad Autónoma de Murcia), elaborado a instancias del Juez de Instrucción (folios 169 y ss. de la causa) y en el que se apoya la convicción del Tribunal sentenciador, consta que el menor es una persona sumisa, acomodaticia y que muestra un nivel importante de ira y agresión con respecto al incidente sexual que ahora es objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto al relato aportado por el menor sobre el supuesto abuso sexual, cumple suficientes criterios de credibilidad y validez, incidiéndose en que el menor mantiene en los interrogatorios su versión de los hechos centrales del episodio sexual (pp. 182 y 183 de la causa).

Así las cosas, en el examen de los diferentes elementos probatorios que secuencian y estructuran la argumentación del Tribunal no se aprecia que los razonamientos que se desgranan en la sentencia contradigan o se opongan a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

En vista de lo cual, no puede considerarse vulnerado por el Tribunal sentenciador el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En virtud de lo razonado en los fundamentos precedentes, y habiéndose circunscrito el recurso a la prueba de los hechos y a la presunción de inocencia, es claro que el motivo no puede acogerse, desestimándose así con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Leopoldo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, con sede en DIRECCION000 , de 20 de febrero de 2018, dictada en la causa seguida por el delito de abusos sexuales con prevalimiento sobre persona menor de edad, en la que ha sido condenado el recurrente, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

2) Imponer al acusado las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Murcia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia

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