SAP Albacete 366/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2019:838
Número de Recurso415/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución366/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00366/2019

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CGG

Modelo: 213100

N.I.G.: 02069 41 2 2017 0000310

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000415 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Juan

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª ANGELINA HURTADO SANDOVAL

Recurrido: Piedad

Procurador/a: D/Dª SONIA HERREROS OLIVAS

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL PALENCIA SERRANO

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A nº 125/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia Juan, representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Dolores Blanco Muñoz; siendo parte apelada Piedad, representado por la Procurador/a D./ª Sonia Herreros Olivas; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo CONDENAR y condeno a Juan como autor responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2.2 del Código Penal, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, TRES AÑOS de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, (con pérdida de vigencia del permiso del artículo 47.3) y TRES AÑOS Y SEIS MESES de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, así como COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA como autor de un delito de LESIONES del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Piedad ., a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante DOS AÑOS, así como COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil INDEMNICE al SESCAM en la cantidad de 236,09 euros por la asistencia prestada a Piedad el día 14 de junio de 2017.

Se le ABSUELVE del delito CONTINUADO Y LEVE DE INJURIAS del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Se ABSUELVE a Piedad del delito de LESIONES del artículo 153.2 del que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Se MANTIENEN EXPRESAMENTE las MEDIDAS CAUTELARES acordadas por auto de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la "L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ", hasta el inicio del cumplimiento efectivo de la medida como pena, y caso de ser recurrida por el plazo máximo impuesto en sentencia."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

H E C H O S

P R O B A D O S.- Primero.- Se considera probado y así se declara que el acusado Juan contrajo matrimonio con la también acusada Piedad, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el año 2009, naciendo fruto de dicha unión seis hijos, todos ellos menores de edad. El matrimonio tenía su residencia en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001, lugar donde también se encontraba la oficina de la empresa de construcción que ambos regentaban. La convivencia cesó el día 14 de junio de 2017 día en que Piedad presentó la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones.

Durante el matrimonio, el acusado ha sometido a su esposa a una situación de temor y desasosiego, insultándole y humillándola de forma continuada con expresiones como "eres mala para las obras, vas a arruinar la empresa, en vez de trabajar tienes que estar en casa con los hijos, no eres buena madre, no atiendes a tus hijos como debe ser", procediendo incluso a agredirle golpeándole en verano de 2016 con una bota con puntera de hierro en el brazo, o causándole terror cuando viajaban en el vehículo y el acusado tras discutir con ella aceleraba el vehículo a gran velocidad para frenar bruscamente. El acusado ha venido controlando el

teléfono de Piedad, mirando los mensajes, el tiempo que duraban sus conversaciones, con quién hablaba, llamándole de forma compulsiva para ver dónde se encontraba y si no se lo cogía llamando a la oficina para preguntar dónde estaba, procediendo incluso si al llegar no estaba a perseguirla en otro vehículo. El acusado ha controlado igualmente la ropa que se ponía, diciéndole que le gustaba provocar y los hombres querían acostarse con ella, hasta el punto de esconderle faldas o camisetas en la taquilla donde él guardaba su ropa de trabajo. Esta situación de desasosiego se conseguía igualmente con actitudes como marcharse días del domicilio o dormir en la oficina tumbado encima de los abrigos de vestir de Piedad .

Esta situación provocó que Piedad acudiera en abril de 2017 a pedir consejo y asesoramiento psicológico y legal al Centro de la Mujer.

El día 14 de junio de 2017, en un trayecto en coche al volver de Alicante para acudir a una cita con el psiquiatra, el acusado comenzó a discutir con su esposa, menospreciándola una vez más, para en un momento dado, cogerle del pelo y tirarle de la cabeza hacia la palanca de marchas, llegando a soltar el volante para golpearla en la cabeza, tratando Piedad de soltarse agarrándole de la camiseta. En ese momento Piedad llamó a dos amigas pidiendo que avisaran a la Guardia Civil, consiguiendo que el acusado detuviera el vehículo en un parking de un restaurante de DIRECCION002, lugar al que acudió la Guardia Civil que encontró a Piedad llorando y diciendo que su marido la quería matar. Ese mismo día Piedad presentó la denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION003 .

Como consecuencia de la agresión, Piedad sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contusión parietal izquierda, alcanzando su sanidad en 8 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y por las que no reclama. Los gastos de asistencia en el SESCAM por la prestada a Piedad el día 14 de junio ascienden a 236,09 euros.

No ha quedado acreditado que Piedad, el día 14 de junio tuviera intención de agredir a su esposo, sino que se limitó a defenderse.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:

- Como primer motivo se alega error en la valoración de la prueba. En tal sentido estima el recurrente que la condena se basa en la declaración de la denunciante y de los testigos de referencia. Sin embargo, la declaración de la denunciante no está corroborada y es contradictoria.

- También se dice en el recurso que, a diferencia de la declaración de la denunciante, la del denunciado sí está corroborada por el testimonio de la empleadas de hogar, y,si dichos testimonios no tienen virtualidad para corroborarlo porque no coincidían temporalmente con el acusado, como se dice en la sentencia, por las mismas razones tampoco debe tenerlo el de la testigo Ramona para corroborar el de la denunciante . Es más, si su comportamiento era correcto en presencia de terceros, debía serlo igualmente con las empleadas de hogar que con la empleada de la oficina. También se combate este testimonio al ser contradictorio con el del testigo Bernardino, quién afirmó que nunca había escuchado insulto, vejación o visto agresión alguna por parte del denunciado a la denunciante, manteniendo discusiones normales de pareja. Testimonio que también pone de relieve la falta de verdad en el de la denunciante en lo que al viaje a Teruel se refiere, afirmando dicho testigo que el denunciado solo se salió a fumar y tardó en volver, como mucho, un cuarto de hora, lo que dista mucho de lo expuesto por la denunciante.

- Las afirmaciones realizadas por la denunciante en relación a que le miraba el móvil, le controlaba los minutos que hablaba o la seguía o la llamaba de forma insistente, están huérfanas de toda corroboración periférica.

- El episodio de la maceta que relatan los testigos no fue presenciado por ellos y solo cuentan lo referido por la denunciante.

- El informe psicosocial solo relata lo que le dice la denunciante, al igual que lo manifestado en el Centro de la Mujer.

- En cuanto al padre de la denunciante, todavía es una prueba más indirecta al relatar lo que le habían contado sus nietos, que tampoco lo habían presenciado.

- Respecto de los hechos del día 14 de junio, entiende el recurrente que carece de sentido que llamara a sus amigas para que avisaran a la Guardia Civil y no lo hiciera ella misma, al igual que no es lógico que si le estaba agrediendo...

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