ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4875/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4875/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 405/2017 seguido a instancia de D. Luis María contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2018, R. Supl. 375/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA, en reclamación de derechos y absolvió a dicha demandada de las peticiones formuladas en su contra.

El demandante solicita en su demanda el reconocimiento de antigüedad en la empresa desde su inicial contratación el 3 de agosto de 2004, a efectos indemnizatorios, a efectos de progresión y a efectos subrogatorios, al entender que había existido fraude de ley en su contratación temporal.

El actor viene prestando servicios para Iberia LAE SA por distintos periodos, desde el 3 de agosto de 2004, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, desarrollando sus funciones en el departamento de Unidad de Asistencia en Rampa, del aeropuerto Madrid-Barajas. Desde el 3 de agosto de 2004 y hasta la fecha de la conversión de su contrato en indefinido, el 16 de junio de 2016, el actor suscribió 12 contratos de distinta duración, habiendo finalizado el octavo contrato el 6 de febrero de 2012 y suscribiéndose el noveno contrato el 27 de mayo de 2014. El 16 de junio de 2016, el demandante suscribió documento de conversión del contrato de trabajo temporal en contrato indefinido, a tiempo parcial, desarrollando una jornada equivalente al 50% de la jornada anual fijada en el Convenio Colectivo. Para el cómputo del complemento de antigüedad, la demandada ha tomado en consideración todos los periodos de trabajo efectivo prestados por el demandante, desde la inicial contratación de 3 de agosto de 2004, habiéndose reconocido al mismo la consolidación de dos trienios. En los periodos intermedios entre los diferentes contratos temporales el demandante permaneció en situación de desempleo, percibiendo las prestaciones correspondientes, y/o, trabajando en diferentes empresas, existiendo periodos de interrupción entre contratos, superiores a 20 días y en alguno de los casos, superior a dos años.

La sala desestima el recurso y acoge el criterio expresado en la sentencia de instancia, porque el demandante tiene reconocidos los períodos de trabajo efectivo desde el primer contrato temporal suscrito en 2004 a efectos del complemento de antigüedad, por lo que entiende la sala que no existe infracción del art. 127 del XX Convenio Colectivo de Iberia por lo que será esa antigüedad la que deberá ser tenida en cuenta a efectos de una posible indemnización. Por otro lado, y desde el punto de vista exclusivo de la unidad esencial del vínculo, resultaría imposible su apreciación cuando, como consta en el hecho probado segundo, existe una interrupción de veintiséis meses entre el octavo y el noveno contrato.

La sala no acoge la petición subsidiaria del trabajador de que le sea reconocido el carácter fijo discontinuo desde el noveno contrato, iniciado en mayo de 2014, cuando la empresa está reconociendo la prestación efectiva de servicios desde el 2004 y cuando con aquella declaración interesada de forma subsidiaria nada diferente obtiene, porque solo conlleva el reconocimiento de la prestación efectiva de servicios, que ya está aceptada por la demandada.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 127 y 130 del Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra, en relación con los artículos 74 , 38 y siguientes y 65 y siguientes del Convenio Colectivo General del Sector Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling).

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2018, R. Supl. 484/2017 , que estimó el recurso de la trabajadora que había prestado servicios para Iberia LAE SA Operadora, y declaró la antigüedad de la misma a efectos subrogatorios el 6 de septiembre de 2004.

La actora había prestado servicios para Iberia LAE SA Operadora, como agente administrativo adscrita al Departamento de Unidad de Asistencia al Viajero; desarrollándose la relación a lo largo de ocho períodos desde el 6 de septiembre de 2004 y continuando en la actualidad tras el octavo contrato, que se había iniciado el 21 de enero de 2011. La trabajadora reclama el reconocimiento de antigüedad a los efectos de los procesos de subrogación previstos en el Convenio Colectivo del sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos, y la sentencia de instancia desestimó su petición. La sala de suplicación estima el recurso de la trabajadora, en el sentido de reconocerle una antigüedad real a efectos subrogatorios desde la suscripción del primer contrato, remitiéndose al criterio mantenido por la propia sala en una sentencia previa, que a su vez se remite a otra sentencia de esta Sala Cuarta, de 15 de febrero de 2010, RCUD 1840/2009 , cuya argumentación transcribe de manera extensa y a la que se remite para estimar finalmente el recurso y la pretensión de la actora.

Sin embargo no cabe apreciar la contradicción entre las sentencias porque en la argumentación de la sentencia de contraste se distinguen dos regímenes en cuanto al reconocimiento de la antigüedad; uno aplicable a los derechos económicos y otro para la antigüedad a efectos indemnizatorios. Al trabajador se le reconocía su pretensión y se declaraba su derecho a que todos los períodos trabajados con anterioridad se consideraran trabajos fijos discontínuos y el reconocimiento de tal carácter a la propia relación entre las partes desde su inicio. Aquella conclusión se deducía de la regularidad de sus contrataciones durante años, con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admitía y sin perjuicio de la extravagancia de alguno de los contratos. Por dicha extravagancia en alguno de los contratos, la parte demandada pretendía que se excluyera la calificación de fijos discontínuos, pero la sentencia transcrita lo descartaba por entender que ello supondría beneficiar a quien negociaba fraudulentamente en perjuicio de quien era defraudado en sus derechos laborales. Sin embargo en el caso de autos, la recurrente pretende basar su pretensión de contratación fraudulenta respecto de los contratos anteriores al reconocimiento del carácter indefinido de la relación, en la aplicación del criterio de la unidad del vínculo con base en la existencia de la falta de interrupciones significativas entre los contratos, pero la sala desestima dicha pretensión al constatar que existió una interrupción de veintiséis meses entre el octavo y el noveno contrato; descartando igualmente que subsidiariamente se pudiera reconocer tal pretensión a partir del noveno contrato, porque tal reconocimiento ya lo había realizado la demandada.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir los hechos probados de las respectivas sentencias e igualmente de manera literal los respectivos razonamientos, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS , no pudiéndose considerar cumplido el requisito por el mero hecho de concluir luego con la afirmación de que en dichas resoluciones se llega a una distinta conclusión.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de junio considera que los supuestos enjuiciados son idénticos, por lo que solicita la admisión del recurso, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 375/2018 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 405/2017 seguido a instancia de D. Luis María contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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