ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8192A
Número de Recurso4490/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4490/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4490/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1343/2014 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras y Fundación Municipal Universitaria de Algeciras y Universidad de Cádiz, sobre despido, que se estiman las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam y acción frente a la Universidad de Cádiz y se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por el letrado consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras y de la Fundación Municipal Universitaria de Algeciras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de febrero de 2018, R. Supl. 799/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró improcedente el despido de aquella, condenando a sus consecuencias al Ayuntamiento de Algeciras.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido de la trabajadora.

La demandante, ha venido trabajando bajo la dependencia de la Fundación Municipal Universitaria desde el 22 de febrero de 1999, con la categoría profesional de Profesor Asociado y causó baja en el Sistema de Seguridad Social el 30 de septiembre de 2014. El 26 de octubre de 2000 las partes suscribieron un contrato de duración determinada a tiempo parcial para la realización de la obra o servicio "Tareas Docentes", con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Se concertó para el curso académico 2000/2001, fijando como fecha de finalización el 30 de septiembre de 2001. En lo sucesivo, la actora ha venido concertando con la Fundación Municipal Universitaria un contrato de trabajo de duración determinada con idéntico objeto por cada curso académico, siendo el último el celebrado para el curso académico 2013/2014. Desde el curso 2003/2004 se hace constar en los contratos, entre otras causas de extinción de la relación laboral, que el conjunto de las funciones docentes del Centro Universitario de Estudios Superiores de Algeciras pasare a depender de otro organismo público o privado, y que quedaría rescindido el contrato, sin derecho a indemnización.

La Fundación Municipal Universitaria es un Organismo Autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica pública, patrimonio especial y autonomía funcional propia, sin perjuicio de las facultades de tutela que ejerza el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras, y el Centro Universitario de Estudios Superiores de Algeciras (CUESA) es un centro docente de enseñanza superior adscrito a la Universidad de Cádiz y patrocinado por el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras. La gestión de nóminas y la contratación de los profesores, se realiza por el Departamento de Personal del Ayuntamiento de Algeciras, y el abono de las nóminas se hace por la Tesorería Municipal.

El 16 de diciembre de 2014 se celebró un convenio de colaboración entre la Universidad de Cádiz y el Exmo. Ayuntamiento de Algeciras, en el cual se reconoció el cese de la actividad docente en la Licenciatura de Derecho, quedando pendiente únicamente la realización de las convocatorias de exámenes a las que los alumnos matriculados tenían derecho, haciéndose cargo de estas necesidades los profesores de la Universidad de Cádiz.

El 30 de mayo de 2013 se aprobó el Acuerdo sobre Planificación Curso Académico 2013/2014 y criterios para la realización de exámenes y tutorías de asignaturas extintivas sin profesores en la correspondiente área de conocimiento del CUESA, donde se desprende la retribución de los exámenes y tutorías correspondientes a las asignaturas a extinguir de Áreas de Conocimiento que carecen de profesores contratados. La actora prestó servicios para la Universidad de Cádiz desde el 1 de octubre de 2012, constante la relación laboral con Fundación Municipal Universitaria, y percibió prestación por desempleo desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 17 de abril de 2015.

La sala de suplicación considera de aplicación al caso el Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Andalucía, en el que se establece que los contratos ordinarios de los profesores asociados serán renovados en los mismos términos de la vigencia inicial, y que dicha renovación será siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, se mantengan las necesidades docentes que motivaron el contrato, y salvo que exista informe motivado en contra de la renovación por parte del departamento; lo que supone una prórroga automática del contrato siempre que concurran aquellas circunstancias, con la excepción de que se haya emitido un informe motivado en su contra, constituyéndose dicho informe motivado en impedimento al derecho subjetivo del trabajador a que le sea prorrogado su contrato, y por tanto se causaliza la extinción, debiendo hacerse expresión de las causas que han motivado la denegación de la prórroga, de manera que se pongan en conocimiento del trabajador para que pueda proceder a la defensa de sus intereses. En el caso de autos, concluye la sala, se comunicó al recurrente su baja en Seguridad Social, conllevando la extinción de su contrato, sin alusión a la motivación determinante de dicha extinción, por lo que al no expresar la comunicación las motivaciones concretas que provocaban esa no renovación, el acto extintivo ha de ser calificado como despido improcedente.

TERCERO

Recurre el Excmo Ayuntamiento de Algeciras y la Fundación Municipal Universitaria de Algeciras, en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de enero de 2014 (R. Supl. 2007/2013 ). En aquel caso, la actora inició la relación en 1998 con la Universidad demandada como profesor asociado en virtud de contrato administrativo bajo la vigencia de la Ley de Reforma Universitaria, quedando acogido como tal a la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 6/2001, y después a la cuarta tras la Ley Orgánica 4/2007 , en cuya situación fue prorrogada hasta el 3 de mayo de 2012. A partir del 1 de septiembre de 2011 se inició una relación laboral como profesor asociado. Sin comunicación escrita, la trabajadora tuvo conocimiento por la Seguridad Social de que el 31 de agosto de 2012 había sido extinguido su contrato por fin de contrato temporal. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente. Sin embargo dicho parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que con estimación del recurso deducido por la Universidad, declara la extinción del contrato conforme a Derecho, porque se ajustó al periodo de duración de un año pactado, sin prolongarse la prestación de servicios más allá de aquella fecha, sin que la falta de preaviso tenga como efecto la improcedencia. La sala alcanza dicha conclusión tras evaluar el régimen de la modalidad de contratación de los profesores asociados, dada en la LO 6/2007 y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación solamente de forma supletoria el Estatuto de los Trabajadores. Así aplica en este caso el art. 53 de la LO 4/2007 vigente en el momento de la contratación, por lo que se trata de una modalidad de contratación laboral temporal especial de las universidades públicas, de naturaleza temporal a la que no es de aplicación el régimen del contrato laboral de obra o servicio.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que los preceptos de aplicación en cada caso son distintos, puesto que en el caso de la sentencia recurrida la sala considera de aplicación una norma colectiva de ámbito autonómico, el Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Andalucía, que es sobre la que pivota su conclusión, al considerar que dicha norma convencional establece como excepción a la prórroga automática del contrato que se haya emitido un informe motivado en su contra, constituyéndose dicho informe motivado en impedimento al derecho subjetivo del trabajador a que le sea prorrogado su contrato, y por tanto se causaliza la extinción, debiendo hacerse expresión de las causas que han motivado la denegación de la prórroga.

Dicha norma no es de aplicación en el caso de la sentencia de contraste, ni existe una normativa semejante, lo que lleva entonces a la referencial a concluir que la extinción del contrato conforme a Derecho, porque se ajustó al periodo de duración de un año pactado, sin prolongarse la prestación de servicios más allá de aquella fecha, sin que la falta de preaviso tenga como efecto la improcedencia, al tratarse de la modalidad de contratación de los profesores asociados, dada en la LO 6/2007 y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación solamente de forma supletoria el Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 12 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de mayo de 2019, considera que el precepto convencional sobre cuya aplicación se basa la sentencia recurrida no impide apreciar la identidad de los supuestos, puesto que no añade nada al régimen jurídico legal de los contratos laborales suscritos por los profesores asociados. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de la recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado consistorial, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras y de la Fundación Municipal Universitaria de Algeciras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 799/2017 , interpuesto por D.ª Lourdes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1343/2014 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras y Fundación Municipal Universitaria de Algeciras y Universidad de Cádiz, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de la recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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