ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7800A
Número de Recurso4415/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4415/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4415/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 921/2017 seguido a instancia de D. Leonardo contra Radiotelevisión Valenciana SAU, (Comisión Liquidadora D. Luciano , D. Marcelino y D. Mariano ) y la Generalitat Valenciana, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Generalitat Valenciana, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de septiembre de 2018, R. Supl. 1989/2018 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda del trabajador absolviendo a la Administración Autonómica de los pedimentos deducidos en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra Radiotelevisión Valenciana SAU, en situación de liquidación, y condenó a la Administración Autonómica demandada a abonar a la demandante, como diferencias de indemnización extintiva, la cantidad total de 8.304 €.

El actor había venido prestando servicios para la demandada Radiotelevisión Valenciana SAU, con categoría profesional de producción, grupo VII desde el 1 de agosto de 2003. En agosto del 2012 la parte demandada adoptó sin acuerdo el despido colectivo de parte de la plantilla, no estando afectado el demandante por dicho despido. El referido despido colectivo fue declarado nulo por la Sentencia que devino firme y posteriormente, mediante la Ley 4/2013 de 27 de noviembre de la Generalitat Valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana así como el cese de la totalidad de la plantilla. Como consecuencia de dicha Ley se adoptó un segundo despido colectivo el 24 de marzo de 2014, esta vez con acuerdo.

El 26 de marzo de 2015 se comunicó al actor la extinción de la relación laboral, con efectos de esa fecha, por causas objetivas, en ejecución de la decisión final de despido colectivo. La empresa puso a disposición del trabajador la indemnización legal establecida en el art. 53 ET en la cantidad de 49.868,44 €.

Por sentencia de 14 de julio de 2016 se reconocieron al trabajador diferencias salariales por haber realizado funciones de categoría superior, si bien al no existir relación laboral al haberse extinguido por despido, no se reconoció al trabajador el derecho a consolidar su categoría profesional. El actor reclama diferencias en el cálculo de la indemnización, por no haberse tenido en cuenta el salario correspondiente a las funciones realizadas como productor y no como guionista, como había sido declarado por sentencia.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, y la sala de suplicación estima el recurso que interponía la Generalitat Valenciana y desestima finalmente la pretensión del actor.

La sala de suplicación argumenta que al trabajador ha de aplicársele la misma solución alcanzada por la sala en relación al módulo del cálculo de los salarios de tramitación de los trabajadores que no se habían reincorporado tras el primer despido colectivo, al producirse el cierre de la empresa demandada en noviembre de 2013; según la cual, el salario a percibir durante el periodo en el que la Entidad demandada estuvo cerrada y los trabajadores no pudieron prestar servicios es el que corresponde a la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador.

La sentencia de suplicación considera que el actor no tiene reconocida la categoría superior de productor pues no ejercitó demanda de clasificación y que en la sentencia lo único que se reconocía era el abono de diferencias salariales en un periodo trabajado en el que realizó funciones correspondientes a una categoría superior.

Así, el despido del actor que es objeto del presente proceso tiene efectos de 26 de marzo de 2015 y conforme a los acuerdos adoptados en el despido colectivo, el salario fijo a tener en cuenta tanto para el personal afectado por el primer ERE como al no afectado, es el salario fijo actual a la fecha del despido que no es otro que el correspondiente a su categoría profesional, ya que no prestaba servicios.

A la pretensión del actor de su condición de representante de los trabajadores y que sí ha trabajado, argumenta la sala que debe tenerse en cuenta que en los hechos declarados probados no aparece acreditado que fuera representante de los trabajadores, sin que se haya interesado modificación fáctica en tal sentido, y que dicha circunstancia es suficiente para no atender tal alegación. No obstante, sigue argumentando la sentencia, aunque en hipótesis se estimase su condición de representante de los trabajadores, la realización de funciones de tal naturaleza hasta la fecha de su despido, en el supuesto que se hubiesen realizado, no se pueden considerar como desarrollo de su profesión, ya que en primer lugar, la Ley 4/2013 de la GV acordó la disolución y liquidación de la RTVV con el cese de emisiones que se produjo el 29 de noviembre de 2013, y la actividad realizada con la categoría superior tan solo genera la retribución correspondiente al periodo en cuestión, pero en modo alguno pueden equipararse las funciones de representante de los trabajadores con los trabajos de categoría superior que quedaron finalizados a la fecha en que se produjo el cese de la actividad laboral propiamente dicha en la empresa.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que, denunciando la vulneración del derecho de libertad sindical, se centra en el perjuicio económico que se origina a un representante sindical si recibe una retribución inferior a la percibida cuando prestaba servicios efectivos. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 26 de julio de 2001, R. Amparo, 4462/1996 .

La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sin perjuicio de otros órganos jurisdiccionales nacidos en el marco de Tratados internacionales en los términos indicados- fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Esta Sala IV ya ha manifestado que en casos en los que se aporte como contradictoria una sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS , pero teniendo en cuenta las singularidades de los respectivos procedimientos en que fueron dictadas, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS . ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013 ; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013 ); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014 ), y 30 de noviembre de 2016 (rcud. 1307/15 ).

En atención a la consideración anterior y la necesidad de evidenciar el contraste entre las resoluciones recurrida y de contraste se ha de concluir ahora, a la vista del escrito de interposición del recurso, que la parte recurrente no ha realizado la debida comparación entre las sentencias, porque con respecto a la referencial se limita a transcribir el Fundamento Jurídico 5 de la misma, pero sin establecer debidamente, bien que en el sentido indicado en el párrafo anterior, los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

En todo caso, tampoco concurre contradicción entre las sentencias porque, si bien es cierto que en la sentencia de contraste la pretensión se circunscribe dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE , como derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. En aquel caso el trabajador era un liberado sindical al que RENFE no abonaba un plus compensatorio de jornada partida que percibían el resto de los trabajadores que prestaban servicios efectivos en las mismas dependencias, por lo que entendió el alto tribunal que era la condición de liberado o relevado de la prestación de servicios, por realizar funciones sindicales, lo que determinaba su denegación, habiéndolo reconocido así dos sentencias sucesivas, y pese a ello, el actor se vio obligado a instar la ejecución de sentencia para obtener el cobro de las cantidades adeudadas.

Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que ni siquiera constaba el carácter del actor como representante sindical, circunstancia que la sala ya consideró suficiente para no atender su alegación, pero además, y respondiendo la sala a ello en hipótesis, en el caso enjuiciado constaba que la sentencia que se alegaba no partía de una demanda de clasificación profesional, por lo que se había limitado al reconocimiento de diferencias salariales por la prestación de servicios de categoría superior, y al tratarse ahora de una pretensión relativa al cálculo de una indemnización por despido en el contexto de un despido colectivo, era preciso advertir que al cierre de las emisiones que no podían equipararse las funciones de representante de los trabajadores con la realización de trabajos de categoría superior que quedaron finalizados a la fecha en la que se produjo el cese de la actividad en la empresa.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de abril de 2019 manifiesta que lo esencial en el caso de autos es que el representante de los trabajadores no sufra un potencial efecto disuasorio para decidir sobre la realización o no de sus funciones sindicales ante la posible minoración de sus retribuciones, lo que constituiría un ataque contra la garantía de indemnidad retributiva del trabajador. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1989/2018 , interpuesto por la Generalitat Valenciana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 21 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 921/2017 seguido a instancia de D. Leonardo contra Radiotelevisión Valenciana SAU, (Comisión Liquidadora D. Luciano , D. Marcelino y D. Mariano ) y la Generalitat Valenciana, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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