STSJ Comunidad Valenciana 2592/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2018:3754
Número de Recurso1989/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2592/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

2 Recurso de suplicación núm. 1989/2018

Recurso de Suplicación 001989/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICNETE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En València, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002592/2018

En el Recurso de Suplicación 001989/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-18, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000921/2017, seguidos sobre despido-cantidad, a instancia de Balbino, asistido por el Letrado D. Salvador Marco García, contra RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU, Braulio ( COMISION LIQUIDADORA), Eutimio (COMISION LIQUIDADORA) y Feliciano ( COMISION LIQUIDADORA), asistidos por el Abogado de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ANTONIO VICNETE COTS DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que estimo la demanda interpuesta por el actor Sr. Balbino contra a efectos liticonsorciales la empleadora Radiotelevisión Valenciana SAU (RTVV SAU) en situación de liquidación estando integrada por la Comisión Liquidadora por D. Braulio

, D. Eutimio y D. Feliciano y contra la Generalitat Valenciana, y condeno a la administración autonómica demandada (GV) a que abone a la demandante como diferencias de indemnización extintiva la cantidad total de 8304 euros con aplicación a tal principal de interés legal del art 1100 y 1108 del CC."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El Ente Público Radiotelevisión Valenciana fue creado por Ley 7/84 de 4 de julio de creación de la entidad pública RTVV y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat Valenciana (modif‌icada por las Leyes 1/92, 9/99 y 11/02) siéndole encomendados la prestación de servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuidos a la GV. Para la prestación de tales servicios se realizó a través de dos empresas públicas participadas al 100% por capital público que adoptaron la forma de sociedad anónima, de una parte Televisión Autonómica Valenciana SA y otra Radio Autonómica Valenciana SA. Mediante la Ley 3/12 de 20 de julio de la Generalitat se derogó la disposición legal 7/84 de 4 julio y se estableció que la gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat Valenciana se realizara a través de Radiotelevisión Valenciana SA, con naturaleza de sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía de las

establecidas en el apartado 2 del art 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la GV, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad cuyo capital social será participado en su totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas y con indicación de actuación independiente en su gestión respecto del Consell y restantes Administración de la Generalitat. En la DT 1º de la citada Ley se establece que Radiotelevisión Valenciana SA se constituirá mediante la fusión por absorción o por consolidación de una nueva sociedad de Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonómica Valenciana SA y que Radiotelevisión Valenciana SA se subrogará igualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto al personal del la entidad pública Radiotelevisión Valenciana. Mediante escritura notarial autorizada con fecha 26 marzo 2013, se formalizo la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonómica Valenciana en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana SA constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana con fecha 15 marzo 2013 con sucesión en bienes, derechos y obligaciones. SEGUNDO.-En fecha 21 y 22 de agosto de 2012 el Consejo de Administración de Grupo RTVV adoptó de forma unilateral y sin acuerdo el despido colectivo con la parte social; siendo impugnada dicha decisión en fecha 4 de noviembre de 2013 en suplicación, la Sala de lo Social del TSJCV en Sentencia nº 2338/13 declaró la nulidad de la decisión extintiva colectiva de las citadas fechas y declaró el derecho a la reincorporación de los trabajadores despedidos . TERCERO.- Mediante la Ley 4/13 de 27 de noviembre de la Generalitat Valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana SAU acordando en DA 1º el cese de la totalidad de la plantilla y que la GV asumirá las consecuencias económicas de dichos ceses. Se produjo la tramitación de un segundo ERE con acuerdo con la parte social con fecha 24 de marzo 2014 (a excepción del sindicado CGT no f‌irmante del mismo que lo impugnó ante la Sala de lo Social de la AN), que se da por reproducido y consta en autos no siendo discutido el contenido del mismo. En tal acuerdo se indica que el salario variable a tomar en cuenta a los efectos de la indemnización por despido sería para los no reincorporados del primer ERE conforme al promedio de los últimos 12 meses trabajados anteriores a su despido y para el resto el mayor de los salarios que resulte del promedio de los últimos 12 meses anteriores al primer ERE o anteriores a la fecha de su despido efectivo; la indemnización pactada fue de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente del nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos enumerados como especialmente sensibles. CUARTO.-El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada a jornada completa, desde el 01-06-2000, con categoría profesional de producción grupo VII pero realizando funciones de guionista realizador desde el 01-08-2003 en el Departamento de Promoción y Emisión de TVV, con salario anual de 28164,78 euros con prorrata de pagas extraordinarias, 2060,80 euros en concepto de antigüedad. Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes la norma convencional contenida en el VIII Convenio Colectivo del Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana SA publicado en el DOGV en fecha 10 febrero 2010 extendiendo su vigencia hasta 31 de diciembre de 2011 encontrándose en situación legal de ultraactividad por acuerdo de las partes negociadoras de 3 julio 2013. QUINTO.-En fecha 26-03-2015 se comunicó al actor la extinción de la relación laboral con efectos de dicha fecha, por causas objetivas en ejecución de la decisión f‌inal de despido colectivo de fecha 23-03-2014. La empresa puso a disposición del trabajador la indemnización legal establecida en el artículo 53 del ET en la cantidad de 49868,44 euros. El actor interpuso demanda dictándose sentencia por JS nº 15 de Valencia de 14-07-2016 por la que se reconocía que el trabajador realizaba funciones de categoría superior si bien al no existir relación laboral al haberse extinguido por despido en fecha 26-03-2015, no se reconoció el derecho a consolidar su categoría profesional pero sí las diferencias salariales por el desempeño de dicho trabajo. La indemnización por el importe indemnizatorio de 48534,61 euros (más los 10000 correspondientes al apartado I, tramo de retribución, y apartado II, tramo edad) por lo que la diferencia de ambas indemnizaciones es de 8304 euros. La indemnización por despido fue abonada al trabajador sin tener en cuenta el salario de la categoría profesional de productor, por lo que reclama en el presente las diferencias salariales existentes, percibió 49868,44 euros, de los cuales 7000 euros correspondían al apartado I del acuerdo indemnizatorio por lo que los trabajadores que estuvieran en un tramo retributivo anual entre 25001 euros y 35000 euros, percibiría además de la indemnización pactada, el importe de 7000 euros, más por edad comprendida entre los 45 y 54 años, según el apartado II, le fueron abonados 3000 euros, por lo que la indemnización real era de 39868,44 euros, con el salario guionista, y realmente con el salario de productor debía de haber percibido 36795,06 euros, el importe indemnizatorio de 48534,61 euros (más los 10000 euros correspondientes al apartado I, tramo de retribución y apartado II, tramo edad). SEXTO.-Mediante SAN nº...

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