STSJ Canarias 87/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:208
Número de Recurso1226/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001226/2018

NIG: 3501644420180001037

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000087/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000108/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Fermina ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA; Abogado: CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER

Recurrido: BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L.; Abogado: JOSE VALENZUELA ALCALASANTAELLA

Recurrido: CLECE S.A; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001226/2018, interpuesto por Dña. Fermina, frente a la Sentencia 000211/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000108/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Fermina, en reclamación de Despido siendo demandados LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA, BARCELÓ ARRENDAMIENTOSHOTELEROS S.L., FOGASA, CLECE S.A y MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dña. Fermina ha prestado servicios por cuenta de la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA con la antigüedad de 26 de septiembre de 2007, como limpiadora y salario diario bruto prorrateado de 26,66 euros, conforme al Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Las Palmas, siendo el centro de trabajo el Hotel Santa Catalina, de Las Palmas de Gran Canaria.

La entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA se subrogó el 1 de marzo de 2017 en la relación laboral que la trabajadora mantenía con la empresa CLECE SA.

SEGUNDO

Tras licitación pública (BOP de Las Palmas 16 de junio de 2017) para la explotación del hotel Santa Catalina de Las Palmas, en fecha 6 de noviembre de 2017 se suscribió contrato de arrendamiento de industria con la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SLU, siendo la fecha de inicio del arrendamiento el día 12 de noviembre de 2017.

TERCERO

En fecha 12 de noviembre de 2017 la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SLU y LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA suscribieron contrato de prestación de servicios de limpieza de zonas comunes, cocina y spa, con duración hasta el 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de las negociaciones que pudieran existir para la novación o ampliación del contrato.

CUARTO

Por escrito fechado el día 17 de noviembre de 2017 la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SLU comunicó a la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA la resolución del contrato de prestación de servicios de limpieza con efectos 31 de diciembre de 2017. La comunicación se efectuó vía burofax remitido el día 29 de noviembre de 2017.

QUINTO

Por escrito fechado el día 5 de diciembre de 2017 y remitido vía burofax el día 7 de diciembre de 2017 la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA comunicó a la entidad la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SLU listado de trabajadores a los efectos de la efectividad de la subrogación empresarial en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Provincia de Las Palmas.

El 5 de diciembre de 2017 la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA comunicó a la trabajadora la resolución del contrato de prestación de servicios y la entrega de documentación a los efectos de la subrogación de empresas.

SEXTO

Por escrito fechado el día 8 de diciembre de 2017 y remitido por burofax el día 13 de diciembre de 2017 la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SLU comunicó a la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA que se haría cargo directamente del servicio de limpieza con sus propios trabajadores de plantilla a partir del día 1 de enero de 2018.

SÉPTIMO

En fecha 29 de diciembre de 2017 la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA hizo entrega a la trabajadora carta de despido por causas objetivas (organizativas, técnicas y de producción), relatando la resolución del contrato de prestación de servicios de limpieza y la manifestación del arrendador de prestar el servicio con sus propios medios.

Fecha de despido: 31 de diciembre de 2017.

indemnización puesta a disposición: 5.477,13 euros.

Preaviso 15 días: 399,83 euros brutos

OCTAVO

La trabajadora, junto con otros trabajadores, interpuso en fecha 26 de septiembre de 2017 demanda reclamando cantidades en concepto de diferencias salariales, al considerar aplicable el Convenio de Hostelería de Las Palmas. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas, registrada con el número

737/2017 . La ampliación de la demanda frente a la entidad BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SLU fue notif‌icada en fecha 26 de diciembre de 2017.

NOVENO

En fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento Conf‌licto Colectivo 887/2011, desestimando la pretensión relativa a la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas a los trabajadores, entre otros, que prestan servicios de limpieza en virtud de externalización y conforme al Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Provincia de Las Palmas. La sentencia devino f‌irme.

Con idéntica pretensión la trabajadora formuló demanda en fecha 3 de septiembre de 2014, dictándose sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas (procedimiento 669/14), desestimando la demanda en aplicación del instituto de la cosa juzgada. La citada sentencia fue conf‌irmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 27 de octubre de 2016 .

DÉCIMO

De resultar aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas, conforme a la clasif‌icación de cinco estrellas, clasif‌icación primera según Convenio y el nivel de la trabajadora (quinto), correspondería un salario bruto mensual prorrateado de 926,69 euros en el año 2016 y 940,59 euros en el 2017.

Las diferencias salariales en el periodo agosto 2016 a diciembre de 2017 ascenderían a 2.827,45 euros.

La diferencia indemnización por extinción objetiva: 1.001,97 euros.

La diferencia por falta de preaviso. 70,42 euros.

UNDÉCIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Fermina contra la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA, BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SLU, CLECE SA, y FOGASA en materia de despido, absolviendo a la entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, declarando procedente el despido objetivo efectuado por la entidad LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA con fecha de efectos 31 de diciembre de 2017."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Fermina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante, Dª Fermina, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 29 de mayo de 2018, (autos 108/18), seguidos en materia de despido.

La sentencia recurrida desestimaba la demanda de despido planteada por la actora frente a la extinción contractual por razones objetivas (causas económicas, organizativas y productivas) de efectos 31 de diciembre de 2017 entendiendo aplicable a la relación laboral el Convenio de Limpieza de edif‌icios y locales de la provincia de Las Palmas, por lo que se excluía la pretendida subrogación convencional -ex- artículo 14 del Convenio Colectivo en los supuestos en los que la empresa cliente rescindiera el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con la idea de realizarlo con su propio personal.

Concluía el Juez de instancia que, partiendo de ello, y no existiendo transmisión patrimonial ni transmisión de plantilla, no resultando aplicable la cláusula de estabilidad en los puestos de trabajo, la resolución del contrato de arrendamientos de servicios constituye causa productiva que justif‌icaba la decisión extintiva de la entidad arrendataria, LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES SA.

Disconforme con el fallo de instancia la parte actora, mediante un doble motivo de censura jurídica, solicita en su recurso la estimación de la demanda en el sentido de que se reconozcala improcedencia del despido, así como el derecho a percibir en concepto de diferencias salariales 2.827,45 € por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.

El recurso fue sido impugnado por la representación procesal de las demandadas CLECE SA, LIRECAN SA y BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS SL.

SEGUNDO

Idéntico recurso al que aquí nos ocupa, aunque referido a otras trabajadoras, ha sido recientemente resuelto por esta Sala de suplicación en sentido...

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