ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7104A
Número de Recurso4824/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4824/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4824/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ibiza/Eivissa se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 963/2017 seguido a instancia de D. Bernardo contra Schindler S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 9 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de Schindler S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de marzo de 2018 (R. 356/2017 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Schindler, SA y confirma la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara el derecho del actor a dejar de prestar servicios de atención permanente desde el día 19 de marzo de 2018.

Consta que el trabajador viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 5 de julio de 1999, con categoría de oficial 1ª y en el centro de trabajo de Ibiza. En el contrato suscrito entre las partes se compromete el actor a realizar, a petición de la empresa, las horas extraordinarias que se le soliciten, por encima de la jornada semanal de 39 y con respeto a los máximos legalmente establecidos.

El 5 de diciembre de 1995 se suscribió acuerdo entre la empresa y los trabajadores en el que los firmantes se comprometían a atender el servicio de asistencia permanente -en adelante, SAP- de forma voluntaria, debiendo preavisar a la empresa con una antelación mínima de 60 días en caso de querer dejar el servicio.

El 25 de mayo de 2016 el actor solicitó a la empresa dejar de realizar horas extras, lo que fue denegado por la mercantil demandada.

El 27 de julio de 2017 el actor volvió a reiterar la solicitud de dejar de prestar servicios de asistencia permanente y, por tanto, de dejar de realizar guardias fuera de la jornada laboral ordinaria. La empresa volvió a denegar tal solicitud, con base en lo acordado en 1995.

La sentencia de suplicación concluye que el acuerdo de 5 de diciembre de 1995 contiene dos cláusulas contradictorias. En efecto, el compromiso de los trabajadores a garantizar la cobertura del SAP se refiere a los que han decidido voluntariamente unirse a dicho servicio, por lo que, si el actor puede, también con arreglo a lo pactado, apartarse de la prestación del SAP, no puede ser obligado a permanecer en el mismo con base en el primer compromiso. En definitiva, ni en el contrato, ni en el acuerdo de 1995 consta cláusula alguna de la que se desprenda que el actor está obligado a continuar prestando el SAP.

Recurre Schindler SA en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 3.1 y 35.4 del ET , por entender que en el supuesto de autos existía un compromiso individual de realización de horas extras; compromiso con arreglo al cual el actor ha venido realizando el servicio de guardias desde el inicio de la relación laboral.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2005 (R. 2496/20049 ). En ese caso, la sentencia de instancia había declarado el derecho del actor a no realizar más guardias ni horas extraordinarias.

En el recurso de suplicación la cuestión litigiosa se centra en determinar si el trabajador pude o no negarse a realizar guardias, a pesar de que dicha obligación se desprende del contrato de trabajo suscrito.

La sala de suplicación, con transcripción de la STS de 29 de noviembre de 1994 (R. 752/1994 ), considera que la mera situación de disponibilidad del actor no supone la realización de trabajo ni puede ser calificada como tiempo de trabajo, ni como horas extraordinarias.

En consecuencia, el demandante está obligado a realizar las guardias, conforme a lo previsto en el contrato de trabajo, en situación de disponibilidad y sin que a ello obste el que, cuando el trabajador es llamado para realizar alguna reparación, es retribuido en cuantía igual a la de las horas extras.

Por todo ello, se estima el recurso de la empresa y se desestima la demanda.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y ello porque es dispar el marco regulador tenido en cuenta en cada una de ellas. En el supuesto de autos resulta de aplicación el convenio colectivo del sector del metal de las Islas Baleares, en cuyo art. 23 se consagra la voluntariedad en la realización de las guardias, un acuerdo de 5 de diciembre de 1995, en el que se establece la posibilidad de que el trabajador renuncie a estar adscrito al SAP y un contrato en el que se prevé la realización de horas extras por el actor, dentro de los límites legales.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se aplica el convenio colectivo para las industrias metalúrgicas de la provincia de Gerona, en cuyo art. 39 se prevé la reducción de horas extraordinarias realizadas, así como un contrato en el que se prevé la realización de guardias localizadas y en situación de disponibilidad.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de Schindler S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 197/2018 , interpuesto por Schindler S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ibiza/Eivissa de fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 963/2017 seguido a instancia de D. Bernardo contra Schindler S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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