STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso752/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras, (CC.OO.), en la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.", (ENHER), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de Noviembre de 1993, dictada en los autos num. 161/93 de esa Sala, seguidos a instancia de Sección Sindical CC.OO., Sección Sindical UGT y Sección Sindical Trabajadores de la empresa ENHER, contra la empresa Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A., (ENHER), sobre Conflicto Colectivo.

Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa ENHER representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de la Sección Sindical de CCOO de Enher, Sección Sindical de U.G.T. de Enher y Sección Sindical de Trabajadores de Enher contra la empresa Enher, se presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo el 12 de Julio de 1993, promoviendo trámite de conflicto colectivo y demanda de conciliación, fundada en los siguientes hechos: En el art. 29 y 29 bis del Convenio Colectivo de la empresa Enher se regula el sistema de retenes, que establece que los obreros que por su puesto de trabajo deben permanecer a disposición de la empresa en sus domicilios o en situación localizable percibirán el plus de retén, percibiendo además una compensación en forma de descansos adicionales, y en el caso de que sean requeridos por la empresa se les devengará también la prima de salida. Un grupo de trabajadores de distintos centros de la empresa demandada, estimando que tenían la posibilidad de hacerlo, se acogieron a la posibilidad de cesar en la prestación del mencionado servicio de retén, y la empresa les negó dicha opción. Por todo lo anterior suplicaron se les admitiera el cese voluntario en la prestación del servicio de retén. Se alegaron los Fundamentos de Derecho oportunos, y se terminó suplicando que se citase a las partes a conciliación.

SEGUNDO

El acto de conciliación se celebró el 28 de Julio de 1993, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, a que alude el art. 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el preceptivo informe de la Autoridad Laboral, y donde se reproducen los hechos antes reseñados y el petitum del escrito inicial; también se recoge en esta comunicación demanda un análisis jurídico del conflicto, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo. Se acompaña el expediente tramitado al efecto en la citada Dirección General.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda y las actuaciones en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 12 de Noviembre de 1993, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la participación de las partes, a excepción de la Sección Sindical de UGT en Enher, y el resultado que aparece en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes de iniciarse el acto de juicio se llevó a cabo intento de conciliación, sin que se lograra avenencia.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicto sentencia el 19 de Noviembre de 1993, con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por SECCIONES SINDICALES DE CC.OO, UGT EN ENHER Y SECCIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ENHER contra ENHER, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos que el plus de disponibilidad de retén es voluntario para ambas partes empresa y trabajadores aceptarlo y concluirlo y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda". En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados:

"1º).- La empresa dentro de la organización productiva tiene establecido desde el año setenta y uno aproximadamente un sistema llamado de retén que consiste en un equipo de trabajadores que fuera de su jornada tienen que encontrarse a disposición de la empresa y esta pueda requerir su presencia para tareas urgentes por el tiempo necesario para realizar las mismas; 2º).- Los empleados que componen dicho equipo son los que ocupan unos determinados puestos de trabajo y quedan integrados en el mismo con carácter forzoso percibiendo en compensación un complemento salarial que se ha ido incrementando en el transcurso del tiempo y cuando se les llama y ejecutan una tarea concreta cobran una segunda cantidad por el trabajo efectivo que realizan, la cual se percibe por días; 3º).- El vigente convenio colectivo y el anterior establecieron una segunda situación llamada "plus de disponibilidad de retén" que tiene una función y salario análoga al anterior pero sirven este cometido aquellos trabajadores que la empresa se lo ofrezca y voluntariamente lo acepten; 4º).- Un número no determinado de estos empleados presentaron escritos pidiendo cesar en la referida situación de "disponibilidad de retén" y la empresa contestó eludiendo aceptar la dimisión; 5º).- La demandada tiene como actividad la producción y distribución de energía eléctrica".

QUINTO

La Letrada doña Inés Redondo de Burgo, en nombre y representación de la Sección Sindical CCOO en la empresa Enher, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en el siguiente motivo: Infracción por inaplicación de los arts. 37 y 40.2 de la Constitución Española, arts. 34, 35 y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 2001/83 y art. 29 bis del Convenio Colectivo.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso. Y tras realizar la empresa ENHER la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de de Noviembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 29 del XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER S.A.), publicado en el B.O.E. de 2 de Diciembre de 1992, regula, tal como lo hicieron con anterioridad los diversos y sucesivos convenios de dicha empresa, el denominado"plus de retén", estableciendo que el mismo "lo devengarán aquellos trabajadores que, por razón de la función específica de su puesto de trabajo, deban permanecer localizables y a disposición de la empresa, durante un cierto período de tiempo, fuera de la jornada ordinaria de trabajo". Estos trabajadores perciben el citado plus, en la cuantía que determina este art. 29, por el simple hecho de estar localizables y en disposición de acudir a la empresa, y además se les reconoce una compensación en forma de descansos adicionales del modo que este precepto prescribe; cuando son requeridos para prestar servicio, hallándose en situación de retén domiciliario, cobran la "prima de salida" que especifica este artículo, y además el tiempo que, en tales casos, dedican a efectuar el trabajo para el que fueron requeridos, se satisface como horas extraordinarias.

El art. 29 bis reglamenta el llamado "plus de disponibilidad de retén", prescribiendo que "el personal que, por función específica de su puesto de trabajo y que a petición de la Dirección esté dispuesto a efectuar 1 semana de retén al mes como mínimo, percibirá, como compensación a esta disponibilidad, las cantidades" que se indican en este precepto.

"Estos importes serán independientes de las correspondientes retribuciones que, como plus de retén, se devengan por este concepto".

Se trata de dos situaciones distintas, como claramente se deduce del contenido de estos arts. 29 y 29 bis, y como explícitamente lo proclama la narración fáctica de la sentencia recurrida, narración que permanece incólume al no haber sido impugnada en este recurso. El art. 29 (plus de retén) se refiere y afecta a aquellos trabajadores que ocupan determinados puestos de trabajo, razón por la cual están obligados, según este precepto, a permanecer localizables y a disposición de la empresa fuera de su jornada de trabajo, y a realizar los trabajos que a tal respecto surjan. Por contra, el art. 29 bis ("plus de disponibilidad de retén") está pensado para aquellos otros empleados que, sin estar incluídos en la situación anterior, la empresa les ofrece y ellos aceptan llevar a cabo los particulares servicios propios de esa situación de disponibilidad cuando menos una semana al mes.

Conviene indicar que la compañía demandada se dedica a la producción y distribución de energía eléctrica, servicio público del que no puede privarse a la colectividad, de ahí que tal empresa esté obligada a garantizar la regularidad del suministro de tal clase de energía, debiendo adoptar las medidas necesarias para que la necesidad social de cobertura de asistencia y reparación de averías en la red eléctrica está atendida durante las 24 horas del día y todos los días del año.

SEGUNDO

Un número no determinado de trabajadores de la entidad demandada, pertenecientes a distintos centros de trabajo, que venían realizando los especiales servicios referidos en el fundamento de Derecho anterior, solicitaron por escrito a la misma cesar en esa particular situación de disponibilidad; pero la empresa no aceptó estas solicitudes, exigiéndoles que siguiesen en dicha situación y siguiesen llevando a cabo el comentado servicio de retén.

Por tal causa las Secciones Sindicales de Comisiones Obreras, de la Unión General de Trabajadores y del Sindicato de Trabajadores de Enher (S.T.E.) formularon la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo, en cuyo suplico se solicita que se respete "el carácter de voluntariedad del Retén y admitir que los trabajadores que denunciaron, o denuncien en el futuro, el Pacto de disponibilidad para el Retén que recoge el art. 29 bis del Convenio Colectivo, cesen en la prestación de este servicio extraordinario.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1993, en la que se resolvieron los problemas planteados en esta litis. Esta sentencia distingue claramente entre las dos situaciones antes citadas: una la de los operarios que por razón de la función específica de su puesto de trabajo están obligados a cumplir el servicio de retén, en base a lo que dispone el art. 29 del convenio; y la otra, en la que se incluyen aquellos otros trabajadores que, sin estar en principio obligados a desarrollar esa particular actividad, aceptan llevarla a cabo en los términos y condiciones que precisa el art. 29-bis. Y partiendo de esta diversidad de situaciones, la comentada sentencia estima que los primeros están obligados, por el hecho de ostentar un determinado puesto de trabajo, a cumplir ese servicio de retén y por ello desestima la demanda en cuanto se refiere a estos trabajadores; y en cambio, entiende que los segundos efectúan ese especial trabajo con carácter voluntario y que esa libre voluntad "hay que entenderla no sólo para el momento inicial de aceptación sino también para el momento final de conclusión", y por ello estima "en este punto la demanda interpuesta". En el fallo de esta sentencia se dispone: "Que estimando en parte la demanda ... declaramos que el plus de disponibilidad de retén es voluntario para ambas partes empresa y trabajadores aceptarlo y concluirlo y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

Contra esta sentencia la Sección Sindical de Comisiones Obreras interpuso el presente recurso de casación. Llama la atención el hecho de que, a pesar de que la sentencia recurrida acogió en parte las pretensiones de la demanda, en el suplico del escrito de formalización de tal recurso se reproduce casi literalmente el petitum de tal demanda.

TERCERO

Lo que expresan y disponen los arts. 29 y 29 bis del Convenio Colectivo de la compañía demandada pone en evidencia que cada uno de estos preceptos se refiere y regula una situación diferente, tal como acertadamente interpretó la sentencia impugnada, las cuales situaciones son las que se han dejado precisadas en los razonamientos anteriores. Y esta disparidad de situaciones constituye la base de partida necesaria para resolver las cuestiones planteadas en esta litis.

Se destaca, que prescindiendo de las peculiares consideraciones que el sindicato recurrente vierte en los "antecedentes" de su escrito de formalización, lo cierto es que en el único motivo del mismo, al argumentar sobre las infracciones legales que denuncia, en ningún momento aduce que sea incorrecta esa interpretación de dichos arts. 29 y 29 bis del Convenio que realiza la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ni alega la vulneración de estos artículos por esta específica causa.

A la vista de todo lo expuesto, es obvio que el debate que se suscita en el presente recurso queda constreñido a los trabajadores que están comprendidos en la primera de las dos situaciones comentadas, es decir a los que se refiere el art. 29 del Convenio ("plus de retén"); toda vez que las pretensiones de la demanda relativas a los empleados de la segunda situación, los incluídos en el art. 29 bis ("plus de disponibilidad de retén"), han sido íntegramente estimadas por la sentencia recurrida, y por ello, al no haber formulado recurso contra esa sentencia la entidad demandada, no existe controversia alguna en este momento procesal en relación a los derechos de estos últimos trabajadores.

CUARTO

La sentencia de instancia, al rechazar la reclamación de la demanda relativa a los empleados que se comprenden en el art. 29 del Convenio, no ha incurrido en ninguna de las infracciones legales que se alega en el único motivo del recurso. Así se deduce de las siguientes precisiones (se aclara que los preceptos del Estatuto de los Trabajadores a que se alude en ellas, son los anteriores a la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que eran los vigentes cuando acaecieron los hechos de autos y cuando se dictó la sentencia recurrida):

a).- La mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias. En consecuencia, el establecimiento en Convenio de esta obligación de disponibilidad es totalmente lícito y válido, sin que vulnere los arts. 37 y 40-2 de la Constitución, 34,35 y 82-1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el art. 29- bis del Convenio.

b).- Es cierto que si el operario es requerido, en ese tiempo de disponibilidad, para la realización de un trabajo, ha de llevarlo a cabo, percibiendo en tal caso, por el tiempo invertido en el mismo, la remuneración propia de las horas extraordinarias. Ahora bien, en la sentencia de instancia no existe declaración fáctica de ninguna clase en la que se constate que la realización de ese trabajo extraordinario haya supuesto, ni siquiera en algún caso y para algún trabajador, el incumplimiento del tiempo de descanso entre jornadas que impone el art. 34-2 del Estatuto, o la superación del límite máximo que fija el art. 35-2; y el sindicato recurrente no ha pedido revisión fáctica alguna a este respecto. Resulta claro, por consiguiente que no se han conculcado estos preceptos, ni el art. 40-2 de la Constitución.

c).- También es verdad que la prestación de horas extraordinarias es de carácter voluntario, dado lo que dispone el art. 35-4 del tan citado Estatuto, pero este mismo precepto establece la salvedad o excepción de que "su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo". Y como en este caso su realización se estipuló en el convenio antedicho (art. 29) y no consta, como se ha indicado, que se hubiesen superado los límites del número 2 del art. 35, ha de mantenerse obligatoriamente la plena legalidad de lo que este Convenio dispone, sin que resulten infringidos ni ese art. 35 del Estatuto ni el art. 37 de la Constitución.

d).- No existe por tanto vulneración alguna de los arts. 34, 35 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, ni de los arts. 37 y 40-2 de la Constitución, ni del art. 29 bis del Convenio. Con respecto a este último precepto se precisa que el mismo no es aplicable a los trabajadores a los que alcanza este recurso, que se rigen por el art. 29 tan sólo, como se ha manifestado en líneas anteriores. La denuncia de violación del Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio, es totalmente inoperante e ineficaz, al haberse efectuado de modo genérico y sin especificar el artículo o artículos concretos del mismo que se estiman conculcados; ello, aparte de que no se aprecia que exista ninguna disposición de este Decreto que haya resultado vulnerada por la sentencia recurrida.

QUINTO

Todo lo expuesto, obliga a desestimar el recurso de casación entablado por Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de Noviembre de 1993, en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras, (CC.OO.), en la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A., (ENHER), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de Noviembre de 1993, dictada en los autos num. 161/93 de esa Sala, sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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