ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3235A
Número de Recurso3411/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 2/15 seguido a instancia de D. Lucas contra TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda en su petición subsidiaria.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador recurrente fue despedido por la demandada Empresa de Transformación Agraria, SA (TRAGSA) el 17/11/2014, mediante carta en la que se relacionaba al actor con las noticias sucedidas en prensa sobre el uso irregular de las tarjetas de crédito por parte de cargos en los órganos de gobierno y control de una entidad financiera, considerando por ello que el actor ya no reunía las condiciones que motivaron su contratación en junio de 2012, "en especial una conducta profesional íntegra".

La sentencia de instancia declaró el despido nulo por considerar vulnerado el derecho a la dignidad y al honor del trabajador, invirtiendo la carga probatoria. Frente a dicha resolución recurrió la Abogacía del Estado en suplicación, en solicitud de la declaración de procedencia del despido o subsidiariamente, la improcedencia del mismo.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2016 (R. 310/2016 ), rechaza la petición principal del recurso y estima la subsidiaria, declarando, en consecuencia, la improcedencia del despido. La sentencia llega a esa conclusión porque considera que no existe la debida conexión temporal entre la actuación imputada - que se remonta a dos años antes de su contratación por la demandada - y la sanción aplicada, adoleciendo además la carta de despido de falta de concreción del incumplimiento alegado.

En lo tocante a la nulidad la sentencia la descarta, porque ni el empleador provocó o facilitó los datos que se plasman en los titulares de la prensa transcritos en el relato fáctico, ni el despido supone ningún atentado a la dignidad o al honor del actor por el hecho de que se adoptara cuando el trabajador iba a ser trasladado a Brasil como jefe de grupo, por cuanto bien pudo aquella presión mediática - que aludía precisamente a ese traslado - ser determinante para adoptar la medida extintiva. No hay, pues, intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pues la carta sólo hace referencia a la existencia de noticias sobre el presunto uso indebido de las tarjetas "opacas", con el objeto de justificar el despido, pero no con el ánimo de perjudicar la dignidad del trabajador.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en la nulidad del despido, argumentando que TRAGSA dio una "amplia difusión pública al despido" y que esa circunstancia ya se aducía en la demanda y también al impugnar el recurso, y que por esa razón la sentencia de instancia declaró la nulidad.

En el caso de la sentencia de contraste se examina el despido de un trabajador, que desempeñaba el puesto de abogado en la asesoría jurídica del Banco de Sabadell demandando, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al haber sido imputado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional en la causa conocida como "Operación Emperador" contra el blanqueo de capitales.

El trabajador impugnó el despido alegando la presunción de inocencia y la sentencia de instancia declaró su improcedencia, por no acreditarse las causas. Pero la sentencia de suplicación declaró su nulidad por entender vulnerada la dignidad, el honor y la intimidad personal del demandante ( arts. 10 y 18 CE ).

La sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unidad de doctrina de la empresa, y revoca y anula la sentencia impugnada, confirmando la resolución de instancia. La sentencia razona que una causa es que el motivo alegado - imputación en un procedimiento penal - no sea causa de despido, y otra distinta que de eso quepa deducir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 CE , más aún cuando dichos derechos nunca fueron invocados por el trabajador en su demanda, considerando por ello que lo que procede es declarar la improcedencia del despido.

Es claro que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Recordemos en este punto que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec. 1168/15 y 25-10-16 Recs. 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes), lo que impide que podamos apreciarla en este caso porque en primer lugar, los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, ya que ambas declaran la improcedencia del despido, descartando además la nulidad con parecidos argumentos jurídicos, a lo que cabría añadir que tampoco coinciden los fundamentos de la pretensión porque en la recurrida la demanda se basa en la vulneración del derecho al honor y a la dignidad, mientras que en la de contraste la demanda se fundamentaba en la presunción de inocencia.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la "flagrante contradicción" producida entre las sentencias comparadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 310/16 , interpuesto por TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 2/15 seguido a instancia de D. Lucas contra TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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