ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6888A
Número de Recurso3148/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3148/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3148/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1023/2015 seguido a instancia de D.ª Custodia contra Correos y Telégrafos SAE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2018 , aclarada por auto de 16 de mayo de 2018, que estimaba el recurso de la empresa y desestimaba el de la trabajadora y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Custodia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2018, R. Supl. 814/2018 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos SAE y desestimó el recurso de la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia para, en su lugar, desestimar la demanda de despido de aquella.

La actora ha prestado servicios para Correos y Telégrafos SAE como "operativo" y lugar de trabajo: "reparto 2", en Barcelona, "agente de clasificación", en la CTA-Sant Cugat del Vallés, a través de 69 contratos por tiempo determinado, desde el 3 de agosto de 1998 y teniendo el último contrato, fecha de 1 de octubre de 2015. La totalidad de los contratos fueron bien de interinidad, bien eventuales por interrupciones temporales significativas, excepto el periodo entre el 17 de febrero de 2014 y el 4 de febrero de 2015.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la sala constata que la causa real de la contratación temporal de los últimos contratos de la trabajadora, entre el 4 de febrero de 2015 y el 14 de octubre de 2015, fue respectivamente por acumulación de tráfico en la fecha anterior del contrato, cifrada en 503.730 objetos; acumulación de tráfico cifrada en 867.590 objetos; acumulación de tráfico cifrada en 381.340 objetos; existencia de un porcentaje de absentismo del 6,1% en el Centro de Tratamiento Automatizado de Sant Cugat del Vallés en marzo de 2015, mes anterior a la celebración del contrato; insuficiencia de plantilla en el puesto de agente de clasificación del CTA de Sant Cugat del Vallés por disfrute de vacaciones en ese período de 168 trabajadores y por vacaciones de una trabajadora durante el período entre el 1 de octubre y el 14 de octubre de 2015.

El 9 de octubre de 2015 la empleadora comunicó a la trabajadora que el 14 de octubre de 2015 se extinguiría el contrato de trabajo por finalización de la causa.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, sin perjuicio de entender que la interrupción de la prestación entre el 17 de febrero de 2014 y el 4 de febrero de 2015 afectaba directamente a la consideración de trato único de la relación porque no había razón que justificara la permanencia de un único vínculo con una interrupción tan significativa.

La sala de suplicación considera que si bien ha existido un muy amplio período de contratación temporal, que va desde 3 de agosto de 1998, no consta probado ni se discute que los contratos fueran ilegalmente temporales por falta de causa, pero respecto de los contratos posteriores a la interrupción de un año tampoco se discuten las causas, sin perjuicio de considerar que la demandada ha mostrado que tienen causa legal de temporalidad, concluyendo que la trabajadora se había limitado a alegar, sin más precisiones, que los dos puestos que ocupó durante su relación laboral, uno en Barcelona como operativo 2, y otro en Sant Cugat como agente de clasificación, eran en realidad estructurales y no temporales.

La sentencia de suplicación concluye que los seis contratos temporales celebrados después del año sin prestar servicios, tienen causa de temporalidad, por sustitución o por circunstancias de la producción, añadiendo que ninguna prueba ni alegación concreta había hecho la trabajadora que acreditase que dichos contratos temporales sirvieran para ocupar puestos de trabajo estructurales, dado que la plantilla de la empresa se dimensiona en su Comisión de Empleo, integrada por la empresa y sindicatos, y que la bolsa de trabajos temporales asimismo está minuciosamente regulada, por lo que sin prueba objetiva, no puede entenderse que por el número de contratos realizados ,-antes de la solución de continuidad- existiera tal carácter estructural.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la existencia de fraude en la reincidencia de contratos temporales y postulando la declaración de improcedencia del despido.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de septiembre de 2017, R. Supl. 4027/2017 , que estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia y en su lugar estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido de aquel, al considerar en el caso de la referencial, que desde el año 2002, con varias interrupciones, el trabajador había ido encadenando de forma continuada diferentes contratos temporales que habían tenido como objeto la cobertura del absentismo, los permisos y licencias, enfermedades o las vacaciones del resto de la plantilla y que en consecuencia, Correos había incurrido en abuso de derecho a fin de cubrir con contratación temporal lo que no constituía sino lo que no eran nada más que necesidades de mano de obra de tipo estructural y perfectamente previsible y programable.

En el caso de la sentencia de contraste el demandante había prestado servicios igualmente para Correos y Telégrafos SAE estando incluido en su bolsa de contratación y había suscrito entre el 19 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016 46 contratos temporales, existiendo una interrupción de 277 días y en los años 2015 y 2016 se suscribieron 8 contratos eventuales por circunstancias de la producción, consignándose como causas de temporalidad: atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera producidas por la ausencia de personal motivada por un determinado índice de absentismo en la localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos; atender a las necesidades coyunturales del servicio y al volumen de trabajo existente en determinada localidad derivados de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional; atender circunstancias del servicio en determinada Oficina producidas por Insuficiencia Plantilla Vacaciones. Se dejaba constancia igualmente de los porcentajes de absentismo en las respectivas localidades, que nunca fueron inferiores al 3% y además constaba como causa de contratos la sustitución de algunos trabajadores concretos durante sus vacaciones y durante la licencia por enfermedad de otro trabajador, constando finalmente que todos los meses la empresa demandada realizaba contrataciones temporales de trabajadores incluidos en la bolsa señalando como causa de la contratación temporal la existencia de absentismo en reparto de Barcelona y Badalona. También se dejaba constancia en los hechos probados de la sentencia de contraste la existencia de dos sentencias en la que la demandada había sido condenada por vulneración de derechos fundamentales, entre otros del actor, por haberlo excluido de bolsas de contratación.

A pesar de las evidentes similitudes que existen entre los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y la de contraste, no puede apreciarse contradicción entre los supuestos, porque en cada caso las salas deben atenerse a los hechos y circunstancias acreditados, no pudiendo deducirse que por el hecho de tratarse de una misma empleadora y de ser análogas las prestaciones de los trabajadores, concurre la identidad sustancial que exige el art. 219.1 de la LRJS .

Así en el caso de la sentencia de contraste se concluyó que Correos había incurrido en abuso de derecho al cubrir con contratos temporales lo que no eran sino necesidades estructurales de mano de obra previsibles y programables, consignándose como causas de temporalidad, atender a las circunstancias y necesidades del servicio por ausencia de personal motivada por un determinado índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla; gestión de los procesos de provisión de puestos; atender a las necesidades coyunturales del servicio y al volumen de trabajo derivados de ausencias surgidas de manera imprevista debidas a los permisos y licencias o atender circunstancias del servicio. En ese caso se constataba la existencia de una interrupción de la actividad del trabajador durante 277 días, constando igualmente la existencia de dos sentencias en las que se condenaba a la demandada por vulneración de derechos fundamentales, entre otros al actor, por haberlo excluido de las bolsas de contratación.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, se valoraban sólo los contratos habidos tras la interrupción de un año sin contratación, apreciando la sala respecto de los contratos posteriores a dicho período que la parte actora no había aportado ninguna prueba ni alegación concreta que acreditase que aquellos contratos temporales sirvieran para ocupar puestos de trabajo estructurales, por lo que no podía entenderse que por el número de contratos realizados, -antes de la solución de continuidad- existiera tal carácter estructural. Además en el caso de la sentencia recurrida, y con relación al concreto periodo que se valoraba, la trabajadora se había limitado a alegar, sin más precisiones, que los dos puestos que ocupó durante su relación laboral eran en realidad estructurales y que sin embargo la demandada había mostrado que tenían causa legal de temporalidad.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de abril considera que el debate en ambas sentencias es idéntico. pues en ambos casos se debatió si el contrato temporal por acumulación de tráfico lo fue en fraude de ley; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Custodia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2018 , aclarada por auto de 16 de mayo de 2018, en los recursos de suplicación número 814/2018, interpuestos por D.ª Custodia y por Correos y Telégrafos SAE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1023/2015 seguido a instancia de D.ª Custodia contra Correos y Telégrafos SAE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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