ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6876A
Número de Recurso4520/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4520/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4520/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 202/2017 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling SA/Iberhandling SA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 18 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez en nombre y representación de D. Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18 de junio de 2018, R. Supl. 121/2018 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, y en su lugar, entrando a resolver la cuestión de fondo, estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador contra Groundforce PMI 2015 UTE y declaró no ajustada a derecho la absorción realizada por la empresa en el complemento ad personam del actor, del importe del plus de actividad de conductor, siendo la cuantía correcta del complemento ad personam la de 498,10 € mensuales, y condenando a la empresa Groundforce a abonar al trabajador la cantidad de 1.336,20 € en concepto de diferencias generadas desde enero de 2016 hasta agosto de 2017.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra Groundforce, por considerar que los pluses controvertidos eran percibidos por el trabajador en Iberia, como consecuencia de prestar servicios en régimen de jornada irregular, lo que no hace en Groundforce, entendiendo que los denominados Plus de Jornada Irregular y Plus de Jornada Irregular Diario poseen una naturaleza funcional no fija.

El actor inició su relación laboral con Iberia LAE SA el 21 de julio de 1990, con categoría de agente de servicios auxiliares y en jornada irregular. El 31 de diciembre de 2015 y mediante acuerdo entre Groundforce y el trabajador, éste pasó a prestar servicios en Groundforce, empresa que de acuerdo con lo establecido en el art. 73 del III Convenio Colectivo del Sector de Handling , mantendría las condiciones recogidas en dicho artículo y que hasta esa fecha mantenía el trabajador con Iberia.

En dicho art. 73 del III Convenio Colectivo de Handling se preveía que la empresa cesionaria debía respetar a los trabajadores subrogados como garantías "ad personam" la percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables, garantizando el precio unitario de los conceptos variables en la empresa cedente, siempre que fueran superiores y, hasta el volumen realizado en aquélla y abonando el resto al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen. En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria fueran más favorables, se aplicarían éstas.

El trabajador recurrente en suplicación alegaba la infracción del art. 73 del III Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra Aeropuertos .

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso, argumentando que el convenio colectivo de Iberia configura el Plus de Jornada Irregular y el Plus de Jornada Irregular Diario como dos complementos salariales vinculados necesariamente a la prestación de servicios en determinadas condiciones, de manera que si varían estas condiciones y deja de prestarse el servicio en jornada irregular, cesa la percepción de ambos complementos, que no poseen el carácter de fijo, por más que el recurrente los hubiera percibido durante los doce meses anteriores a la subrogación. Además, el art. 119 del mismo convenio, al regular los diferentes conceptos retributivos solamente reconoce carácter fijo al sueldo base, prima de productividad y pagas de extraordinarias.

Concluye la sala manifestando que la pretensión del recurrente respecto de los pluses de jornada irregular supone mantener la aplicación del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, en lo que a la retribución de los pluses de jornada irregular se refiere, imponiendo a la cesionaria su abono dentro del complemento "ad personam" a pesar de no concurrir en Groundforce las mismas condiciones que se exigen en la saliente para su devengo.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión respecto del cálculo del complemento ad personam y su percepción anual bruta. Cita el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de noviembre de 2015 (R. Supl. 2102/2015 ). La sentencia desestima el recurso de suplicación de la cesionaria, en este caso Iberia, y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda al haber quedado demostrado que dicha empresa no respetó la garantía económica exigida para el caso de subrogación, al haber satisfecho al trabajador cuantías inferiores a las percibidas el año anterior en la cedente Grounforce.

Los supuestos enjuiciados carecen de la identidad sustancial necesaria para poder apreciar contradicción entre las sentencias, porque en la de contraste no se entra a analizar los complementos que en concreto deben o no abonarse, sino que se fija únicamente en la cuantía bruta de la retribución, rechazando la cosa juzgada positiva alegada por la empresa cesionaria en favor de su pretensión. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la cuestión suscitada se centra únicamente en la procedencia del devengo de determinados complementos (Plus de Jornada Irregular y el Plus de Jornada Irregular Diario) que no están previstos en el convenio de la cesionaria. Por otra parte, en la recurrida se respeta la garantía de indemnidad retributiva global exigida por el convenio del sector para el caso de subrogación, mientras que en la de contraste dicha garantía no se respeta.

CUARTO

Por providencia de 12 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril de 2019 solicita la admisión del recurso, debatiéndose en ambos casos el significado del artículo 73.d) del convenio del sector de handling respecto del salario en la empresa entrante. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 18 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 121/2018 , interpuesto por D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 24 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 202/2017 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling SA/Iberhandling SA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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