ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6836A
Número de Recurso3714/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3714/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3714/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 188/2017 seguido a instancia de D. Severiano contra Elitel Instalaciones Telefónicas SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de junio de 2018, R. Supl. 1469/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda contra Elitel Instalaciones Telefónicas SL y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 135,88 €.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de oficial de 3ª, siendo de aplicación a la relación entre las partes el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara. Desde el 5 de octubre de 2015 hasta el 2 de diciembre de 2015 el actor realizó labores de instalación en la provincia de Soria, desplazándose allí desde Madrid en vehículo de la empresa, suponiendo el viaje más de una hora y media diaria. Conforme al informe de la Inspección de Trabajo que la sentencia da por reproducido la empresa demandada, dedicada a la instalación de fibra óptica, tiene su sede en Guadalajara, y desde allí desplaza a sus trabajadores a la provincia de Soria cuando tienen que realizar un trabajo, sin que los trabajadores pernocten, abonándoseles por la empresa el importe de las comidas, percibiendo así la oportuna compensación fija. El contrato de trabajo fue suscrito por el actor en Guadalajara figurando como domicilio del actor Madrid y como centro de trabajo de la empresa la localidad de Guadalajara.

El trabajador reclamaba de la empresa el abono de media dieta, pretensión que es desestimada por la juzgadora de instancia atendiendo al informe de la Inspección de Trabajo del que extrajo la conclusión de que entre las partes el Convenio Colectivo de aplicación es el que consta en el contrato de trabajo (Guadalajara)y no el pretendido por la parte actora, no aceptándose el cambio de norma convencional aplicable por el traslado esporádico del lugar de prestación de los servicios y teniendo en cuenta que la empresa había realizado el abono de la comida los días de desplazamiento y la compensación en los términos del convenio colectivo, según lo afirmado por el inspector de trabajo tras el examen de las facturas requeridas al empresario tras la denuncia del actor, en la que planteaba la misma reclamación que en el presente procedimiento.

El actor denunciaba en su recurso de suplicación la infracción del art. 54 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Guadalajara y la infracción de la sentencia del TJUE, asunto C-266/2014 en relación a la interpretación de la Directiva 2003/88/CE.

La sala de suplicación tras recordar el contenido del artículo 30 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara , concluye que las censuras hechas por la parte recurrente carecen de fundamento, concluyendo que la juzgadora de instancia había llegado a la conclusión de que también el actor había percibido la media dieta, a través del pago del almuerzo por la empresa cuando realizó labores de instalación en la provincia de Soria desplazándose allí desde Madrid en vehículo de la empresa, suponiendo el viaje más de una hora y media diaria, con lo que no se ha infringido el referido artículo 54.

En cuanto a la realización de horas extraordinarias, la sala considera que igualmente ha sido interpretado correctamente el art. 30 del Convenio Colectivo , que fija una compensación por la duración del desplazamiento al lugar de trabajo equivalente a una hora sencilla de trabajo, entendiendo que la jornada se inicia al dejar el medio de transporte y finaliza al dejar el tajo.

La sala considera que no es de aplicación al caso la sentencia del TJUE de 10 de septiembre 2015 ( C-266/14 ), porque dista mucho en sus presupuestos de hecho y de derecho de los del caso enjuiciado. Considera la sala de suplicación que la sentencia del TJUE viene referida al tiempo desplazamiento al inicio y final de la jornada de un trabajador sin centro de trabajo fijo, con ruta para cada día. El criterio sentado por el TJUE es que los desplazamientos computan porque sirven para preparar o abandonar el trabajo, hay puesta a disposición en el trayecto (posible cambio ruta); y la ordenación del tiempo surge de una decisión patronal. Así, interpreta el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE para circunstancias en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, computando como tiempo de trabajo el desplazamiento diario entre el domicilio del trabajador y los centros del primer y del último cliente que se les asigna.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en su pretensión de que se considere como tiempo de trabajo el invertido en desplazamiento del trabajador desde su domicilio hasta el lugar de prestación del servicio.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el TJUE el 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14 . Este asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional, respecto a la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Los datos relevantes son los siguientes: 1) Tyco lleva a cabo en la mayor parte de las provincias españolas una actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios. 2) En 2011 Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las diferentes provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid. 3) Los trabajadores técnicos se dedican a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias. 4) Cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los aparatos de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar la jornada. La distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro donde lleve a cabo una intervención es muy variable, siendo a veces superior a 100 kilómetros. 5) Estos trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su domicilio para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus intervenciones. 6) Para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en el litigio principal disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con las oficinas centrales de Madrid y en el que, mediante una aplicación instalada en el mismo, reciben el día anterior la hoja de ruta diaria de los distintos centros que deben visitar en cada jornada. 7) Tyco no contabiliza como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento domicilio- clientes considerándolo de este modo tiempo de descanso pero antes de eliminar las oficinas provinciales, consideraba tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento de sus trabajadores entre las oficinas provinciales y los centros del primer y del último cliente diarios, pero no el empleado entre el domicilio y las oficinas.

El TJUE declara que: "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del ultimo cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de trabajo", en el sentido de dicha disposición."

Los hechos enjuiciados en las respectivas sentencias no guardan la similitud necesaria para entender que son contradictorias porque en el supuesto de hecho de la de contraste se produce una supresión de las oficinas provinciales de la empresa, por lo que antes el desplazamiento desde la empresa hasta el primer cliente era considerado tiempo de trabajo, y tras la citada supresión el desplazamiento desde el domicilio hasta el primer cliente deja de considerarse como tal. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, lo que se estaba postulando era la aplicación al trabajador de determinados artículos del convenio colectivo; entre determinadas fechas en las que trabajó en la provincia de Soria, y la cuestión se ceñía a determinar si se había abonado al trabajador media dieta y si tenía derecho al abono de una hora sencilla de trabajo, en aplicación de los artículos 30 y 54 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Guadalajara , por haber tenido que desplazarse fuera de los límites territoriales de la localidad en que fue contratado, y siempre que el tiempo de desplazamiento hubiera excedido de hora y media.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando un breve resumen de cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como precepto infringido el artículo 2 punto 1 de la Directiva 2003/88 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, así como el art. 34.5 ET , pero no expone las razones en las que fundamenta dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 21 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1469/2017 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 188/2017 seguido a instancia de D. Severiano contra Elitel Instalaciones Telefónicas SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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