ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:6515A
Número de Recurso3906/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3906/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3906/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 248/17 seguido a instancia de D. Onesimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones (incapacidad permanente), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia que le había reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peluquero/esteticién canino. Consta el recurso de tres motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la indebida modificación de la calificación de IPP de la instancia sin modificación de hechos probados por medio. El segundo motivo persigue el reconocimiento de la situación de IPP ante el porcentaje de disminución de la movilidad de la muñeca izquierda del trabajador superior al 50%. El tercer y último motivo achaca a la sentencia recurrida los vicios de incongruencia interna y falta de motivación. Procede la inadmisión del recurso por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal o de la jurisprudencia para el motivo primero y falta de contradicción para los motivos segundo y tercero.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No cumple el primer motivo del recurso con el requisito de la denuncia y/o fundamentación de la infracción legal o de la jurisprudencia cometida por la sentencia recurrida. Se limita a decir el recurso en este punto que la modificación en suplicación de la calificación de IPP de la instancia sin modificación de hechos probados por medio es contraria a la doctrina sentada por la sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 08/03/2001, rec. 2953/2000 ), sin que lógicamente pueda entenderse que una sentencia de un TSJ constituya la jurisprudencia a que se refiere el artículo 1.6 CC .

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 18/06/2018, rec. 2135/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peluquero/esteticién canino. Para la sentencia recurrida la limitación de la funcionalidad de la muñeca izquierda superior al 50% (64%) para un trabajador diestro de profesión habitual peluquero/esteticién canino no justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial al no alcanzar el porcentaje de disminución del rendimiento normal el 33%, sin una mayor gravosidad o penosidad de la actividad laboral producto del mayor esfuerzo físico. Otorga especial relevancia la sentencia recurrida al tipo de tareas a realizar por el demandante, así como a su condición de diestro, afectando la limitación de la funcionalidad a la muñeca izquierda.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cantabria, 05/12/2017, rec. 997/2007 ) desestima los recursos de suplicación del demandante y de la Mutua colaboradora, no reconociendo el grado de incapacidad permanente total interesado por el demandante, de profesión habitual oficial de 2ª cantero, presentando una limitación de la funcionalidad de la muñeca izquierda superior al 50% y siendo diestro.

En cuanto al segundo motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque al menos en la versión de la sentencia de contraste aportada por la parte recurrente (se ignora si hay auto de aclaración de la misma) no aparece en el fallo el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial, por mucho que en el párrafo último del fundamento jurídico 4ª parezca que se considere la situación del demandante encuadrable en la calificación de incapacidad permanente parcial. Luego, imposibilidad de la contradicción por lo apenas dicho entre las sentencias recurrida y referencial. Por lo demás, la Mutua colaboradora solo cuestiona la profesión habitual del demandante. En todo caso, las profesiones distintas de los respectivos trabajadores, peluquero canino en la sentencia recurrida y oficial de 2ª cantero en la sentencia de contraste, requiriendo objetivamente un mayor esfuerzo físico la segunda que la primera, impiden la comparación en lo que a la calificación de la incapacidad permanente parcial se refiere.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 29/11/2002, rec. 329/2002 ) decreta de oficio la nulidad de la sentencia de instancia declarando al actor en situación de gran invalidez. Razona para ello que contiene unos escuetos hechos probados, de cuatro y tres líneas, respectivamente, y un único fundamento de derecho de seis líneas, plagado de abreviaturas, omitiendo la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal, si se interpuso o no reclamación previa, la referencia al dictamen del CRAM y en definitiva la valoración efectuada por dicho organismo, sin que consten tampoco las dolencias que han servido de base para reconocer una incapacidad permanente absoluta en vía administrativa. La Sala afirma que la sentencia vulnera el deber de motivación porque no se ha hecho una valoración concreta de las pruebas practicadas, ni se indica el motivo de haber elegido unos u otros informes médicos, al igual que tampoco se fundamenta la declaración de gran invalidez, habiéndose limitado el juez de instancia a copiar textualmente la definición legal de dicho grado de incapacidad pero sin poner en relación los padecimientos con los elementos que lo definen.

Tampoco respecto del tercer motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS pues mientras en el caso de la tercera sentencia de contraste la falta de fundamentación de la sentencia de instancia es notoria, de ahí la declaración de nulidad de oficio llevada a cabo por la misma, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, pues aunque a efectos dialécticos pudiera discreparse de la solución alcanzada por la misma en ningún caso podría achacársele los vicios de incongruencia interna y falta de motivación, estando la misma suficientemente motivada, sin que incurra en contradicción alguna por la circunstancia de dejar sin efecto la calificación de incapacidad permanente parcial de la instancia sin modificación de hechos probados por medio, pues la calificación del concreto grado de incapacidad, incluido el grado de incapacidad permanente parcial no es como pretende la parte recurrente una cuestión fáctica, sino una cuestión jurídica, no supeditada en consecuencia a la modificación previa de los hechos probados.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 28 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de abril de 2019. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2135/18 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 248/17 seguido a instancia de D. Onesimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones (incapacidad permanente).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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