ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5719A
Número de Recurso2427/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2427/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2427/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 865/2012 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra el Ayuntamiento de Estepona, D. Isidro , D.ª Eva María , D.ª Aida , D.ª Angelina , D.ª Aurora , D.ª Bibiana , D.ª Carla , D. Ovidio , D.ª Coral y D.ª Delia , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª María Luisa y por el Ayuntamiento de Estepona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de abril de 2018 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de abril de 2018, R. Supl. 215/2018 , que estimó los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Estepona y por la trabajadora, calificando el despido del trabajador como improcedente, fijando la indemnización a abonar en su caso, en 71.861,31 €.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora frente al Ayuntamiento de Estepona y declaró la procedencia de su despido de fecha 31 de julio de 2012.

La actora trabaja para el Ayuntamiento de Estepona de forma ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 1999, como trabajadora social en el Gabinete Geriátrico. Anteriormente la actora había trabajado en diversos períodos tanto para el Ayuntamiento de Estepona como para diversos servicios municipales. Tras el despido colectivo del Ayuntamiento se amortizaron puestos de trabajo del Gabinete Geriátrico que ya no dispone de asignación concreta de trabajador social.

El 6 de junio de 2012 había en el Ayuntamiento 19 trabajadores sociales y en el despido colectivo se incluyó la amortización de 8, existiendo 11 con menos antigüedad, pero concurriendo otras circunstancias. El despido colectivo finalizó sin acuerdo y el 30 de julio de 2012 se entregó a la actora carta de despido indicando como causa la amortización de 8 de los 19 trabajadores sociales en función de criterio de menor antigüedad. El despido colectivo fue impugnado y recayó finalmente sentencia que declaró ajustada a derecho la decisión extintiva.

La sala de suplicación recuerda que el criterio determinante para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, dentro de cada grupo profesional, era el de la antigüedad, con el importante matiz, según la sala, de que dicha antigüedad se computaría con independencia de que el ingreso se hubiera producido en el propio ayuntamiento o en las sociedades mercantiles locales. Realizado así el cómputo la sentencia concluye que el tiempo de prestación de servicios de la trabajadora debió computarse desde el 19 de junio de 1995 en que inició sus servicios para una sociedad local mercantil, y no desde el año 1999. Concluye la sentencia que la demandante tenía mejor derecho que otra trabajadora, por lo que la selección como trabajadora afectada por el despido colectivo había vulnerado los criterios de selección. La sala considera que las consecuencias de la incorrecta aplicación de los criterios de selección implica que el despido de la trabajadora deba calificarse como improcedente, fijando la indemnización que en su caso deba serle abonada a la trabajadora en 71.861,31 €.

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de Estepona en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en el cómputo de la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización, y si dentro de dicho cómputo ha de incluirse el tiempo de servicios prestado para sociedades municipales, resultando en todo caso con carácter excusable el error en el cálculo.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 31 de enero de 2018, R. Supl. 1843/2017 .

La referencial invocada de contraste resuelve la calificación de un despido producido también en el marco del despido colectivo del Ayuntamiento de Estepona y estima el recurso del Ayuntamiento al tiempo que desestima el de la trabajadora frente a la sentencia de instancia. La trabajadora prestaba servicios para el ayuntamiento desde 13 de abril de 2000 a través de diversas entidades, como educadora, hasta que el 1 de octubre de 2011 pasa a integrarse como personal laboral de dicho Ayuntamiento. Se le hace entrega de la carta de despido el 30 de julio de 2012 en la que se hace referencia a la extinción de la categoría de educadora. Consta que la actora no hizo alegaciones a su no inclusión en el despido colectivo ni a las condiciones laborales con las que aparecía en el listado incluyendo la antigüedad de 13 de abril de 2001.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, constata que la actora al integrarse en el ayuntamiento no comunicó que con carácter previo al inicio de la relación para Servicios Municipales de Estepona había trabajado un año antes, desde el 13 de abril de 2000 en otras dos empresas municipales, e igualmente que en el procedimiento de despido colectivo no hizo uso del trámite de alegaciones conferido y no procedió a advertir del error en su antigüedad y considera que el error en el cálculo de la indemnización es un error excusable. Considera igualmente que la convalidación judicial del despido colectivo impide discutir sobre la causa del despido y los criterios de selección y recuerda que el criterio noveno del despido colectivo señala que se procedió al despido de todos los educadores.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas pues a pesar que ambas enjuician supuestos de hecho en el contexto de un mismo despido colectivo, las diferencias entre los hechos enjuiciados, sobre todo a los efectos del motivo de recurso que se formula, son sustanciales, por lo que no puede concluirse que los fallos respectivos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste no se discutía la preferencia en la antigüedad entre una o varias trabajadoras, porque fueron incluidas todos los educadores, por lo que la cuestión quedó reducida al cálculo de la indemnización, y en este se concluyó que la trabajadora no podía considerar que el error en el cómputo fuera inexcusable pues, aparte de la fecha fijada en la sentencia de instancia no se había discutido en el recurso, la actora no había comunicado al Ayuntamiento con carácter previo que había trabajado un año antes para un servicio municipal e igualmente que en el procedimiento de despido colectivo no había hecho uso del trámite de alegaciones conferido y no procedió a advertir del error en su antigüedad.

En el caso de la sentencia recurrida lo que se discute es la preferencia de la trabajadora respecto de otra compañera, en función de la antigüedad de ambas, cuestión que se resuelve a favor de la actora, lo que determina que su despido sea calificado como improcedente, realizando la sala el cálculo de la indemnización en función de la antigüedad reconocida a la actora, y sin que se plantee cuestión alguna respecto de un potencial error en el cálculo.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero, manifiesta que en los dos casos comparados se enjuician despidos derivados del mismo despido colectivo, y en ambos casos se discute el cómputo de la antigüedad y el error en su determinación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de abril de 2018, en los recursos de suplicación número 215/2018 , interpuestos por D.ª María Luisa y por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 865/2012 seguido a instancia de D.ª María Luisa contra el Ayuntamiento de Estepona, D. Isidro , D.ª Eva María , D.ª Aida , D.ª Angelina , D.ª Aurora , D.ª Bibiana , D.ª Carla , D. Ovidio , D.ª Coral y D.ª Delia , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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