STSJ Andalucía 638/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2018:4379
Número de Recurso215/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución638/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20120011938

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 215/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 874/2012

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y Enriqueta

Representante: RAQUEL ALARCON FANJUL y DAVID CANSINO SANCHEZ

Recurrido: Eugenia, Fidela, Alejandro, Genoveva, MINISTERIO FISCAL, Anibal, Montserrat, Julia, Leonor, Lorena y Luz

Representante:JUAN CARLOS BARDERA SIERRAy EDUARDO ALARCON ALARCON

Sentencia Nº 638/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MÁLAGA a once de abril de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y Enriqueta contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Eugenia, Fidela, Alejandro, Genoveva, MINISTERIO FISCAL, Anibal, Montserrat, Julia, Leonor, Lorena y Luz habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/7/2017. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta contra el Ayuntamiento de Estepona,y a D. Anibal y Dña. Genoveva, Dña. Eugenia, Fidela, Dª Luz, Dña. Julia, Dña. Montserrat, D. Alejandro, Leonor, Dña. Lorena, declarando la procedencia del despido de 31 de julio de 2012 y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Enriqueta trabaja para el Ayuntamiento de Estepona de forma ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 1999, como trabajadora social y con un salario de 2922,36 euros

SEGUNDO

La actora según vida laboral trabaja para el Ayuntamiento de Estepona del 19 de junio de1995 a 18 de junio 1996, para servicios Estepona XXI SL desde 21 de junio de 1996 a 31 de octubre de 1999, para el Ayuntamiento de Estepona de 1 de diciembre de 1999 a 31 enero del 2000 y del 11 de febrero al 10 de julio del 2000, para Servicios municipales Estepona SL de 12 de junio de 2000 a 26 de junio de 2000 y para el Ayuntamiento de Estepona desde el 27 de junio de 2000 al 10 de junio de 2011 y del 21 de junio de 2011 al 31 de julio de 2012.

TERCERO

En el organigrama Dña. Enriqueta, presta servicios como trabajadora social en el Gabinete geriátrico junto con otro trabajador social Sr. Moises . Tras el ERE la Delegación de servicios social una vez amortizados puestos de trabajo el Gabinete geriátrico no dispone de asignación concreta de trabajador social quedando con médico, psicólogo, podólogo, ATS y administrativa.

CUARTO

Según certificado del Secretario de Ayuntamiento de Estepona con la categoría de trabajadores social a 6 de junio de 2012, había 19 trabajadores sociales. En el ERE se incluye la amortización de 8 trabajadores sociales de entre los 176 afectados. Por antigüedad la actora tiene 11 con menos antigüedad. No obstante de ellos la Sra. Fidela y Luz tienen contratos vinculados a programas de atención a la dependencia dependiente de subvención de la consejería de igualdad salud y bienestar social. Igualmente de éstos la Sra. Genoveva es miembro de comité de empresa por CCOO y el Sr. Alejandro por ATAE. Los siguientes trabajadores que tienen mayor antigüedad según el certificado son la Sra. Beatriz despedida, y las Sras. Lorena y Leonor . Consta dicho certificado en F.1379.

QUINTO

El Ayuntamiento de Estepona tramita ERE NUM000, que finaliza sin acuerdo y en el que se adopta el despido de 176 trabajadores por causas económicas y organizativas aprobando los criterios de selección y quedando incluidos la actora. Dicho ERE finalizó sin acuerdo.

SEXTO

El 30 de julio de 2012 se entrega a la actora carta de despido derivado de aquel despido colectivo que por su extensión se da por reproducido.

En concreto y en referencia a la actora se indica como causa que se acuerda la amortización de 8 de los 19 trabajadores sociales en función de criterio de menor antigüedad.

SÉPTIMO

Impugnado el despido colectivo recayó finalmente sentencia de TSJ Andalucía sede en Málaga de 30 de septiembre de 2015 que desestimó las demandas acumuladas presentadas por CCOO, comité de empresa del Ayuntamiento de Estepona, Csif, y se ha adherido UGT, frente al Ayuntamiento de Estepona, en las que ha tenido intervención Ministerio Fiscal, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores, impugnada en la demanda, y absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo, F.892.

OCTAVO

Recurrida en casación se dictó sentencia por el Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 que desestimó los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del TSJA, antes referida que se dan por reproducidas, F912.

NOVENO

Entre los criterios de selección del ERE, constan:

El criterio 1º se han acordado las necesidades en materia de personal para atender los servicios encomendados a cada área municipal de una manera eficaz y eficiente.

Criterio 3º, una vez unificados por categoría profesional se ha ordenado por orden cronológico de ingreso, independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales en que comenzaron a prestar servicios.

Criterio4º, a partir de aquí se ha procedido a la elección de los trabajadores afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuaran existiendo sin perjuicio de otros criterios para servicios departamentos o áreas concretas que más tarde se explicarán, F.1367.

DÉCIMO

Cuando se inicia el ERE NUM000, el inicio del periodo de consulta ya aportaba el listado de 176 trabajadores nominativos como afectados con categoría, antigüedad y salario. Se envió una circular a todos ellos para que pudieran efectuar alegaciones. Y específicamente ante la posibilidad de que pudiera haber error en la antigüedad por el tiempo de prestación de servicios en sociedades municipales se les pedía se aportaran vida laboral. Esta audiencia fue motivo de impugnación del despido colectivo al entenderse que afectó al periodo de consultas porque condicionó la imposibilidad de un acuerdo entre los trabajadores al saberse quien iba a ser afectado, desestimándose dicho motivo por ser signo de transparencia,( FD 10º STSJ 30 septiembre 2015 ).

En el periodo de consultas en la reunión de 20 de junio de 2012 se explica el contenido y finalidad de dicha audiencia cuestionándose dónde iban a resolver las alegaciones al listado y respondiendo Sr. Jesús Manuel que "La circular obedece a la confusión de los empleados a raíz de una reciente sentencia entre antigüedad y reconocimiento de servicios previos así como poder contestar a las alegaciones razonadamente, también recuerda que el hecho de publicar tanto los criterios como el listado nominativo previo es un ejercicio de transparencia...se han hecho alegaciones a la misma sin apoyarse en documentos por eso ha sido pedir la vida laboral y se ha hecho a todos los afectados porque si se hubiese incluido a alguien incorrectamente se deberá valorar a efectos de exclusión o inclusión ". La sra. Adriana hace notar que "están llegando bastantes alegaciones y se curaban en salud pidiendo a todos el informe de vida laboral", F.4 del Acta.

Al finalizar la reunión de 3 de julio preguntado por las alegaciones contesta el Sr. Jesús Manuel "antes del sábado tendrá la respuesta pero que no afectará a más de cinco o seis trabajadores y que se darán a conocer a la comisión"(F.6 del Acta).

La actora en trámite de audiencia individual durante el ERE presenta escrito el 12 de junio de 2012 en el Ayuntamiento señalando haber tenido conocimiento de su inclusión como afectada y alegando tener antigüedad de 17 años y superado el concurso oposición.

UNDÉCIMO

Los apartados 1 y 2 del artículo 26, cuyo epígrafe es "Garantías en el empleo", del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 13 de noviembre de 2008, dicen así: 1. En caso de ser declarado un despido improcedente, el/ la trabajador/a tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión. 2. Si el despido fuese por causas fundamentadas en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, el mismo será considerado nulo, procediéndose a la readmisión .

DÉCIMO SEGUNDO

En el certificado del Secretario de Ayuntamiento de F.1379, a 6 de junio de 2012 se reconoce a la actora una antigüedad de 27 de diciembre de 1998, al igual que daña Beatriz, Dña. Lorena tiene una antigüedad de 21 de agosto de 1998 y Dña. Leonor de 25 de julio de 1996.

DÉCIMO TERCERO

La actora en el ERE NUM000, (CD / F.211) figura incluida dentro de los...

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