STS 330/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1621
Número de Recurso770/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución330/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 770/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 330/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Miguel Angel Luelmo Millan

  2. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de la Empresa Acciona Airport Services, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 202/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 5 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 1170/2013, seguidos a instancia de D. Modesto , D. Norberto , D. Ovidio , Dª Juana y D. Romeo contra las empresas Acciona Airport Services S.A. e Iberia Lae S.A., sobre reclamación de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Iberia Lineas Aereas de España, S.A.U. Operadora, representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- Los trabajadores demandantes Modesto , titular del NIF nº NUM000 , Norberto , titular del NIF nº NUM001 , Ovidio , titular del NIF nº NUM002 , Juana , titular del NIF nº NUM003 y Romeo , titular del NIF nº NUM004 vienen prestando servicios en el Aeropuerto de Palma de Mallorca como trabajadores de carácter fijo discontinuo, por cuenta de la empresa Acciona Airport Services S.A. con categoría profesional de agente de servicios percibiendo su salario de acuerdo con lo establecido en el II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services S.A.

  1. - Los trabajadores demandantes iniciaron la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa codemandada Iberia L.A.E. S.A. rigiéndose las relaciones laborales por las disposiciones contenidas en el convenio colectivo de dicha empresa con su personal de tierra.

  2. - Como consecuencia de la decisión de la Compañía TuiFly GMBH de contratar la prestación del servicio de handling de pasaje y rampa en el aeropuerto con la empresa Acciona Airport Services S.A., en fecha 23 de enero de 2.012 se abrió dentro de la empresa Iberia LAE S.A. un proceso de recolocación voluntaria de trabajadores, que hasta un número de 87, que estuviesen interesados en pasar a prestar servicios por cuenta de la empresa Acciona Airport Services S.A.. Los trabajadores demandantes solicitaron de forma voluntaria su recolocación en la empresa Acciona Airport Services S.A..

  3. - En fecha 12 de febrero de 2.012 la empresa Acciona Airport Services S.A. se subrogó en las relaciones laborales que Iberia LAE S.A. mantenía con los demandantes.

  4. - La subrogación de los trabajadores a la empresa Acciona Aiport Services S.A. se efectuó en virtud de lo establecido en el art. 73 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos . Dicho precepto en su letra D).7 establece: Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.- Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.

  5. - Los demandantes mientras prestaron servicios por cuenta de la empresa Iberia LAE S.A. tuvieron reconocido el derecho a disfrutar de billetes con tarifa gratuita y con descuento, en los términos establecidos en el Capítulo XII del Convenio Colectivo de Iberia con su Personal de Tierra.

  6. - La Disposición Adicional Primera del II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services S.A. establece en su apartado 7º como garantía "ad personam" del personal subrogado: Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

  7. - No se ha producido acuerdo entre las partes firmantes de ambos convenios sobre la compensación del derecho de utilización de billetes de avión.

  8. - En fecha 16 de octubre de 2.013 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 31 de octubre de 2.013 sin acuerdo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA deducida a instancia de los trabajadores Modesto , Norberto , Ovidio , Juana y Romeo contra las empresas Acciona Airport Services S.A. e Iberia LAE S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO de los trabajadores demandantes a obtener billetes de avión en las condiciones establecidas en el Capítulo XII del XIX Convenio Colectivo de la empresa Iberia L.A.E., en esa compañía, o bien a su compensación económica en caso que de debieran ser abonados CONDENANDO a la empresa Acciona Airport Services S.A. a estar y pasar por dicha declaración.- Todo ello, ABSOLVIENDO a la empresa Iberia LAE S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Acciona Airport Services, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: " SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la entidad ACCIONA AIRPORT SA, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1170/13, y en su consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de Acciona Airport Services, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2015 (Rec. 2580/11 ) y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de julio de 2011 (Rec. 89/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los trabajadores que prestaron servicios en "Iberia LAE SA" y pasaron voluntariamente a "Acciona Airport Services, SA", tienen derecho a seguir disfrutando de billetes de avión gratis o a precios reducidos, tal y como tenían anteriormente.

    La empresa demanda ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Baleares de 24 de noviembre de 2016, R. 202/16, que ha confirmado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca , en los autos 1170/2013, de fecha 5 de noviembre de 2015, en la que, estimando parcialmente, la reclamación de los trabajadores, declaró el derecho a obtener billetes gratuitos o con tarifa reducida.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción. El primero se centra en la interpretación errónea del art. 73 D 7) del II Convenio General del sector servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling) e invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2012, Rec. 2580/11 . El segundo punto de contradicción considera infringidos el art. 73 D 7) del II Convenio General del sector servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling) y la disposición adicional primera del II Convenio colectivo de la empresa Acciona Airport Services, sobre los billetes gratuitos de avión, e invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de julio de 2011, Rec. 89/2011 .

  2. - Impugnación del recurso.

    El recurso no ha sido impugnada por la única parte personada.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio adoptado por esta Sala, en la sentencia de 10 de noviembre de 2017 , que resuelve un supuesto similar.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por los trabajadores que reclamaban el derecho a obtener billetes gratuitos o con tarifa reducida.

    Según los hechos probados, en lo que es relevante en el caso, existió un proceso de recolocación voluntaria en Iberia al que se acogieron los trabajadores, agentes de servicios, cuando el servicio de handling de pasaje y rampa del aeropuerto de Palma de Mallorca pasó a llevarlo a cabo Acciona. Esta empresa se subrogó en las relaciones laborales que Iberia mantenía con dichos trabajadores. Dicha subrogación se efectuó en virtud del art. 73 del II Convenio General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos . En la letra D. 7 dicho precepto establece que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje. Por su parte, la Disposición Adicional Primera del II Convenio de la empresa Acciona establece en su apartado 7 como garantía "ad personam" del personal subrogado, que respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. No consta que se haya producido acuerdo entre las partes firmantes ni en un convenio ni en otro sobre la citada compensación.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de los demandantes a obtener billetes de avión en las condiciones establecidas en el Capítulo XII del XIX Convenio Colectivo de la Empresa Iberia LAE, en esa compañía, o bien, a su compensación económica en caso de que debieran ser abonados, condenando a la demandada Acciona Airport Services SA a estar y pasar por tal declaración.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte demandada Acciona

  2. - Debate en la suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ, de acuerdo con pronunciamientos previos, considera que la interpretación de la previsión en cuestión es entender que, mientras la empresa acciona no pacte de manera individual o colectiva la compensación del derecho reconocido, deberá respetar el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente, otra interpretación contravendría el art. 1256 Cc por cuanto supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencia de contraste para el primer punto de contradicción

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de marzo de 2012, Rec. 2580/11 .

    Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia; en ella constaba que: a) el actor venía prestando servicios para "Iberia LAE SA"; b) el 15-01-2008 , la "UTE Swissport Menzies Handling Madrid" se subrogó en la relación laboral del actor, al amparo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Handling al pasar la UTE a hacerse cargo de parte de la actividad de hadling de "Iberia L.A.E., S.A." y solicitar el actor el paso voluntario a la UTE en virtud de la oferta de recolocación voluntaria publicada en fecha 30-12-2007; c) durante el tiempo en que estuvo en alta en "Iberia L.A.E., S.A." disfrutaba de los billetes y beneficios que se indican en el certificado aportado; y d) es de aplicación el art. 67.d) del "I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos Handling ". La sentencia referencial entendió que no siendo la "UTE Swissport Menziez Hanling Madrid" una compañía aérea, del art. 67.D.7 invocado, en relación al Acta NUM005 de fecha 06-03-2008 de la Comisión Paritaria, solo se desprende la obligación empresarial de desarrollar las fórmulas concretas que compensen a los trabajadores que, con la anterior empresa (IBERIA) tenían reconocido el derecho a utilizar los billetes de avión, previsión que no se ha alcanzado tras las actas NUM006 , NUM007 y NUM008 ; así como que el derecho postulado no era un derecho consolidado transmisible sin más mediante la subrogación empresarial, sino que venía otorgado en atención a la condición y situación concreta de la empresa anterior.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que inicialmente trabajaban para "Iberia LAE SA", como personal de asistencia en tierra, y pasaron a prestar servicios, pasando de forma voluntaria, a una empresa que se hizo cargo de parte de la actividad de handling de "Iberia LAE", subrogándose la nueva empresa en la relación laboral de los actores con "Iberia LAE", dándose la circunstancia de que la empresa cesionaria no es compañía aérea. Reclaman el derecho a disfrutar los billetes de avión gratuitos, que tenían reconocido en "Iberia LAE", habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho reclamado, la de contraste lo deniega. Hay un elemento que, en principio, podría diferenciar los supuestos comparados y es que mientras en la sentencia recurrida la empresa cesionaria tiene Convenio Colectivo propio, en la de contraste no consta tal dato. El precepto aplicable del " II Convenio Colectivo de Acciona Airport Services", la DA 1ª, bajo el título Garantían "ad personam" del personal subrogado se establece lo siguiente: "" Se estará a lo dispuesto en el artículo 73 D ) del I Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), donde se establece como garantías personales del personal subrogado: ... 7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente.- Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho ". Aunque no exista una regulación similar en la sentencia de contraste por no constar que la cesionaria tenga Convenio Colectivo propio, sin embargo, las disposiciones que se han aplicado en ambos supuestos para resolver la cuestión planteada, -el art. 73.D) 7 del "II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos" (en la sentencia recurrida) y el art. 67.D).7º del "I Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos" (en la sentencia de contraste), tienen idéntico contenido, por lo que se aprecia que concurre la contradicción exigida, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto sobre este primer motivo.

CUARTO

Primer motivo del recurso.

  1. Infracción normativa denunciada.

    La empresa recurrente alega, en su primer motivo del recurso, que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el art. 73.D).7 del "II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling)" (BOE 13-10-2011). El precepto invocado como infringido por el recurrente dispone: " Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión de arbitraje .".

  2. Doctrina de la Sala.

    Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 27-09-2016 (rcud 882/2015 ), 27-09-2016 (rcud 350/2015 ), 30-09-2016 (rcud 3930/2014 ), 04-10-2016 (rcud 689/2015 ), 03-05-2017 (rcud 2356/2015 ), 03-10-2017 (rcud 2179/2015 ), 10-11-2017 (rcud 827/2016 ), 25-01-2018 (rcud 4030/2015 ), 08-03-2016 (rcud 1123/2016 ), 26-04-2018 (rcud 2088/2016 ), 13-02-2019 (rcud 771/2017 ) y en la de 19-02-2019 (rcud 1002/2017 ). En esta última, con citada de la STS/IV 30-09-2016 (rcud 3930/2014 ) se contiene el siguiente razonamiento:

    2. Consideraciones específicas:

    A) Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

    En el presente caso, sin embargo, ese factor queda neutralizado ante la evidencia de que existen sentencias contrapuestas y las resoluciones del correspondiente Juzgado de lo Social también lo eran.

    B) La complejidad aplicativa del precepto que debemos interpretar es innegable pues se está trasladando, en su caso, a un empleador que no desarrolla tareas de transporte aéreo una obligación pensada para los casos en que sí se desempeñan.

    Así se desprende también de las previsiones añadidas a la redacción del II Convenio, en comparación con el primero. Conforme al mismo, que es el aplicable cuando la empresa adopta su cuestionada decisión, se acuerda crear un grupo de trabajo para que "negocie la compensación de este derecho". Pero la propia previsión presupone que existe un beneficio patrimonial compensable en todo caso.

    El "desacuerdo" y la posterior remisión "a arbitraje" poseen el mismo significado: no está en cuestión el derecho sino su dimensión o modo de disfrute.

    Esos actos de las partes firmantes del convenio ponen de relieve que se reconoce el alcance económico del derecho y actúan en contra de la tesis negacionista asumida por la empresa a partir de marzo de 2012.

    C) La redacción del precepto suministra un argumento sólido a favor de la pretensión del demandante: el convenio aplicable respeta "el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente" de manera expresa, sin condicionante temporal.

    D) El mayor obstáculo material para el ejercicio del derecho (que el empleador no es compañía aérea) aparece contemplado y obviado por la redacción del precepto convencional referido. Mantiene el derecho a disfrute de pasajes en condiciones ventajosas y contempla de forma expresa la hipótesis de que "la empresa cesionaria no fuera línea aérea".

    Dándose este supuesto, como aquí acaece, el derecho en cuestión no desaparece sino que se abre una nueva posibilidad en orden a su ejercicio: la empleadora "podrá pactar la compensación". Pero la posibilidad ofrecida sigue comportando la existencia de compensación patrimonial y, además, está sujeta al acuerdo. Nada que ver con la unilateral supresión del derecho que aquí ha generado este litigio.

    E) Las prescripciones del convenio colectivo, en suma, no condicionan el derecho a un pacto sino que permiten modalizar los términos de su ejercicio mediante el acuerdo directo o indirecto (sumisión a arbitraje).

    La ausencia de pacto en modo alguno comporta la inexigibilidad del derecho; todo lo contrario: lo deja sometido a los puros términos en que se pronuncia el convenio colectivo de la empresa cedente.

    F) Condicionar el derecho al nacimiento del pacto sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, simplemente negándose a negociar, o imposibilitando un acuerdo sobre esas otras fórmulas. Por el contrario, lo que existe es el compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no sean compañías aéreas, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas, con la sola excepción de que estas hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y a los que por ello habrá que estar. En el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como es el caso, sólo cabe cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente.

    En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.

    G) Hacemos nuestra la consideración de la sentencia recurrida conforme a la cual la falta de una fórmula específica de compensación no impide reconocer el derecho a utilización de billetes gratuitos ya que una cosa es el derecho que se ostenta (confirme a lo previsto en el convenio de la empresa cedente) y otra la forma en que debe ejercitarse cuando la cesionaria no es compañía aérea.

    H) A todo lo anterior añadamos que la empresa no ha invocado argumento alguno para llevar a cabo la supresión del derecho en cuestión; que no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de inaplicación de convenio; que hasta marzo de 2012 ha venido respetando el derecho en cuestión (lo que denota que es posible su ejercicio incluso sin el acuerdo al que remite el convenio sectorial).

    I) En suma: los términos en que está redactado el convenio colectivo no dejan lugar a dudas. Se establece un derecho incondicionado en su existencia y con posible modalización en cuanto al modo de ejercicio. La conclusión a que accedemos, pues, concuerda con la alcanzada en las citadas SSTS 20 octubre 2009 (rec. 147/2008 ) y 26 abril 2010 (rec. 1/2009 )

    .

    La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado, conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.

QUINTO

Análisis de la contradicción en el segundo punto

  1. Sentencia de contraste

    La sentencia invocada para el segundo motivo del recurso es la de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, dictada el 11 de julio de 2011, en el recurso 89/2011 .

    La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia. Consta en la citada sentencia que: a) el actor comenzó a prestar servicios para la empresa "Iberia LAE SA", como agente administrativo; b) el 20-12-2006 pasó a prestar servicios, en virtud de subrogación empresarial para la "UTE Swissport Menzies handling Murcia- San Javier", empresa que carece de flota de aviones para el transporte de viajeros; y c) los trabajadores de "Iberia LAE SA" disfrutan del derecho a obtener billetes de avión gratis o a precio reducido en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo. La sentencia referencial entendió que no es posible, en definitiva, otorgar el derecho al actor de obtener billetes de avión gratuitos ni con tarifa reducida, por tratarse la empresa demandada no de una compañía aérea, sino de prestación de servicios en tierra. Y tampoco es posible una indemnización de perjuicios, tal y como ha sido solicitada en la demanda, pues no se especifican los daños y perjuicios sufridos en concreto, no se fijan elementos para ello. Sucediendo en cualquier caso, que no se está ante un derecho consolidado, como mantiene el Tribunal Supremo y el articulado del "I Convenio Colectivo" citado, refleja la posibilidad pero no la obligación de la compensación económica, dependiendo de las condiciones y situaciones empresariales en cada caso, sin que, por último, exista una decisión obligatoria a seguir de la Comisión Paritaria del Convenio respectivo, interpretativa de la norma mencionada del art. 67 del "I Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos ", en conexión con la DA 3ª del "Convenio Colectivo de la Empresa Swissport Menzies ".

  2. Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que inicialmente trabajaban para "Iberia LAE SA", como personal de asistencia en tierra, y pasaron a prestar servicios a otra empresa, -pasando de forma voluntaria- que se hizo cargo de parte de la actividad de handling de "Iberia LAE", subrogándose la nueva empresa en la relación laboral de los actores con "Iberia LAE", dándose la circunstancia de que la empresa cesionaria no es compañía aérea. Reclaman el derecho a disfrutar los billetes de avión gratuitos que tenían reconocido en "Iberia LAE", habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho reclamado, la de contraste lo deniega.

SEXTO

Segundo motivo de infracción de norma

  1. Infracción legal denunciada.

    La empresa recurrente alega que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea el art. 73.D).7 del "II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling)" (BOE 13-10-2011), así como la DA 1ª del "II Convenio Colectivo de Acciona Airport Services ".

  2. Doctrina de la Sala

    Como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho cuarto, la cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en SSTS/IV 27-09-2016 (rcud 882/2015 ), 27-09-2016 (rcud 350/2015 ), 30-09-2016 (rcud 3930/2014 ), 04-10-2016 (rcud 689/2015 ), 03-05-2017 (rcud 2356/2015 ), 03-10-2017 (rcud 2179/2015 ), 10-11-2017 (rcud 827/2016 ), 25-01-2018 (rcud 4030/2015 ), 08-03-2016 (rcud 1123/2016 ) y 26-04-2018 (rcud 2088/2016 ) y 19-02-2019 (rcud 10202/2017 ). En la última de las citadas, se indica que " La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. La DA 1ª del "II Convenio Colectivo de Acciona Airport Services " se limita a reproducir el contenido del art. 73.D).7 del "Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling)", por lo que se aplique dicha norma o la prevista en el art. 73.D).7 del Convenio Sectorial nos encontramos con idéntica regulación", y concluye remitiéndose a lo anteriormente expuesto.

    Siguiendo el criterio reiterado de esta Sala, procede desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO

Procede, por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación empresarial, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia impugnada; se condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 LRJS ), con pérdida de los depósitos prestados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1 .- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Acciona Airport Services, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 202/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 5 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 1170/2013, seguidos a instancia de D. Modesto , d. Norberto , D. Ovidio , Dª Juana y D. Romeo contra las empresas empresas Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora y Acciona Airport Services, S.A.

  1. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

  2. - Condenar en costas a la empresa recurrente, con pérdida de los depósitos prestados para recurrir y dándose a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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