STS 112/2019, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución112/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 771/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 112/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de fecha 19 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 363/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, dictada el 4 de noviembre de 2015 , en los autos de juicio núm. 264/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Eufrasia , D.ª Evangelina , D. Sabino , D.ª Fidela y D.ª Flora , contra ACCIONA AIRPORT SERVICES SA y la compañía IBERIA LAE SA., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

    Ha sido parte recurrida la compañía IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la demandada IBERIA LAE SA, la absuelvo de los pronunciamientos deducidos en su contra en este proceso.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Sabino , DOÑA Eufrasia , DOÑA Evangelina , DOÑA Fidela , DOÑA Flora frente a la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES SA debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de los actores a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el capítulo XII del XIX Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA, recogidas en el hecho probado tercero de esta resolución".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Los demandantes Don Sabino , Doña Eufrasia , Doña Evangelina , Doña Fidela , Doña Flora vienen prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Acciona Airport Services SA, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Palma de Mallorca, categoría de agente administrativo y salario conforme al Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services SA, grupo dos administrativos. SEGUNDO.- Los demandantes iniciaron la prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada IBERIA LAE SA, aplicándoseles el convenio colectivo de Iberia, para el personal de tierra, subrogándose el 12 de febrero de 2012 Acciona Airport Services SA en la relaciones laborales que IBERIA LAE SA mantenía con los actores. TERCERO.- Los demandantes tenían reconocido en la empresa IBERIA LAE SA el derecho a la obtención de billetes, conforme al XIX Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA, capítulo XII, que dispone lo siguiente: "Billetes Tarifa Gratuita y con Descuento

Artículo 176.-

En materia de billetes tarifa gratuita y con descuento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por la Dirección General con fecha 24 de Octubre de 1963, con las modificaciones que se contemplan en los siguientes artículos de este Capítulo.

Artículo 177.-

  1. - Todos los billetes tarifa gratuita u otros de descuento de empleados, recogerán en su emisión, una cantidad a tanto alzado que contemple las diferentes tasas gubernamentales (tasas de seguridad aeroportuarias, servicio aeropuertos, tránsitos, etc.), establecidos en cada país, así como las establecidas en el Convenio Colectivo. La emisión, con un precio único en función de la clase para la que se emite el billete, Turista o Business, se hará en función de las rutas o mercados señalados a continuación, revisándose anualmente de acuerdo con las variaciones medias aplicables en los diferentes itinerarios de cada zona afectada. Los billetes estarán sujetos al pago de las siguientes tasas por segmento o cupón de vuelo:

    Clases

    Tasas año 2010 Turista Business

    Domésticos 9,00 € 9,00 €

    Europa, Norte de África, África 1 y

    Oriente Medio 19,00 € 19,00 €

    América y África 2 (África del Sur) 29,00 € 30,00 €

    En las tasas anteriormente indicadas se incluyen las tasas de emisión de billetes según el siguiente desglose:

    Clases

    Tasas año 2010 Turista Business

    Domésticos 1.33 1.47 €

    Europa, Norte de África, África 1 y

    Oriente Medio 3.61 € 3.97 €

    América y África 2 (África del Sur) 5.41 E 5.95 €

    A partir del 1 de Febrero de cada año, la actualización de las tasas citadas anteriormente, se incorporarán al texto articulado del Convenio, quedando facultado la representación de la Empresa y el Comité Intercentros a tal fin.

  2. Los billetes tarifa gratuita sin reserva de plaza podrán utilizarse todos los meses del año, para todas las líneas. Los billetes tarifa gratuita con reserva de plaza (a excepción de aquellos en que se indique expresamente lo contrario, en este capítulo), no podrán ser reservados en los siguientes períodos:

    25 de Junio a 5 de Septiembre, ambos inclusive.

    20 de Diciembre a 9 de Enero, ambos inclusive.

    7 días antes del Lunes de Pascua hasta 2 días después.

    No obstante, el personal y sus familiares con derecho a billetes tarifa gratuita, tercer año, podrán disfrutar en una sola de las épocas restrictivas -excepto Julio y Agosto- un máximo de dos trayectos, de los seis que corresponden con reserva. La utilización de esta reserva está condicionada a que el titular tenga asignadas vacaciones reglamentarias por un período no inferior a siete días laborables y que coincidan en todo o en parte con el período restrictivo en el que se pretenda la reserva.

  3. Las tasas de emisión contempladas en el punto 1, así como la supresión de todo tipo de reservas durante los períodos indicados en el punto 2, serán de aplicación a cualquier billete tarifa gratuita u otros de descuento de empleados, concedido a los trabajadores afectados por el presente Convenio, ya estén regulados sus derechos en este capítulo o se trate de concesiones incluidas en contrato de trabajo, normas de la Dirección y acuerdos de otra naturaleza.

  4. Tarifas Zonales IB Espacio Confirmado: abonando estas tarifas, se podrá viajar en cualquier época del año, con reserva de plaza. La emisión con estas tarifas en función de la clase para la que se emite el billete, Turista o Business, se hará en función de las rutas o mercados, revisándose anualmente de acuerdo con las variaciones medias aplicables en los diferentes itinerarios de cada zona afectada. La Empresa actualizará, en su caso, y publicará estas tarifas una vez al año, entrando en vigor el 1 de Enero de cada año. En los cálculos de estas tarifas están incluidas las Tasas Unificadas descritas en el Punto 1°.

  5. Los beneficios establecidos en los párrafos anteriores, se extenderán a familiares de primer grado que, además, dependan económicamente del trabajador y habiten con él. En los supuestos de sentencias firmes, en los casos de separación legal, nulidad y divorcio, los hijos legalmente reconocidos y que dependan económicamente del trabajador, estarán exceptuados del requisito de la convivencia siempre que el titular mantenga la patria potestad. Los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge del titular del derecho a billetes tendrán, en materia de billetes gratuitos y con descuento, los mismos derechos que los hijos del titular, siempre y cuando reunan los requisitos exigidos a éstos, permanezca constante el matrimonio, dependan económicamente y convivan con el titular del derecho. En los supuestos en que la unidad familiar deje de existir por separación, divorcio o cualquier otra circunstancia establecida por Ley, salvo por fallecimiento, se perderá el derecho que aquí se establece. Lo indicado en el párrafo anterior será extensivo a las parejas de hecho reconocidas por la Empresa, debiendo justificar fehacientemente dicha convivencia durante dos años. Las concesiones se mantendrán mientras permanezca estable la pareja y desaparecerán en el caso del fallecimiento del empleado. Los hijos no tendrán límite de edad para que el titular pueda solicitarles billetes, si se encuentran incapacitados para todo trabajo, reconocido oficialmente con carácter permanente, excepto aquéllos que lo realicen únicamente como terapia ocupacional, siempre y cuando la retribución que perciban por ello sea menor o igual al salario mínimo interprofesional.

  6. Los trabajadores jubilados (las viudas y viudos) y huérfanos menores de veintiséis años de edad solteros o cualquiera que fuera su edad si se encuentran incapacitados para todo trabajo, mientras consten y figuren como pensionistas y reciban la pensión como consecuencia directa del trabajo de IBERIA, serán considerados como en activo a efectos de concesión de billetes tarifa gratuita o con las Tarifas Zonales IB Espacio Confirmado. No obstante lo anterior, no les será de aplicación lo dispuesto en el punto 9° de este artículo.

  7. En caso de fallecimiento de padres, hijos o hermanos, al trabajador soltero se le concederá un billete tarifa gratuita de ida y vuelta con reserva de plaza y sin época restrictiva al aeropuerto más próximo al lugar de fallecimiento. En el caso del trabajador casado, se le concederán dos billetes de tarifa gratuita con reserva de plaza para él y su cónyuge, beneficios que corresponderán incluso en los casos en que el parentesco con el fallecido fuera político. Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán extensibles a las parejas de hecho reconocidas por la empresa.

  8. En los casos de parejas de hecho deberá justificarse fehacientemente dicha convivencia durante dos años, mediante oportuno certificado.

  9. Exclusivamente para aquellos empleados en activo que tengan uno o ningún beneficiario reconocido para el disfrute de billetes, que cumplan los requisitos exigidos en Convenio Colectivo, tendrán derecho a reconocer hasta un máximo de uno o dos beneficiarios según el caso, no pudiendo superarse nunca con esta concesión el tope máximo de dos. Al menos uno de estos beneficiarios deberá ser familiar de primer o segundo grado. El cupo de segmentos a disfrutar anualmente será el que se estipule en Convenio para el cónyuge y para un hijo menor de 21 años, según designación del empleado. Los cambios de estos beneficiarios se podrán realizar una vez al año, siendo efectivos a partir del 1 de Enero del año siguiente.

  10. No podrán ostentar la cualidad de beneficiarios de billetes de tarifa gratuita u otros de descuento de empleados aquellos que, habiendo sido trabajadores de Iberia, hubieran extinguido su relación laboral con la misma por medio de despido disciplinario.

    Artículo 178.-

    No será preciso tener que disfrutar las vacaciones anuales para tener derecho a estos beneficios, como tampoco será condición indispensable ni necesaria que tenga que viajar el trabajador cuando los que deseen hacerlo sean sus beneficiarios, sin perjuicio de lo preceptuado en el último párrafo del punto 2, del artículo anterior.

    Artículo 179.-

    En la implantación de nuevos destinos y durante los dos primeros años de operatividad, no se aceptarán reservas de billetes "con espacio confirmado de tarifa gratuita.

    Artículo 180.-

    Los billetes concedidos sin reserva de plaza, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 177, darán derecho al trabajador a usar a su voluntad, para él o sus beneficiarios, de uno a diez segmentos. El origen del viaje y destino de los billetes, regulado en el presente Capítulo, no será necesario que coincida con el punto de residencia habitual del trabajador o beneficiario.

    Artículo 181.-

    No obstante lo estipulado en el artículo anterior, cuando el billete sin reserva de plaza se inicie y finalice en el lugar de residencia/destino del titular y sea imprescindible la utilización de más de un cupón de vuelo para realizar el viaje, por no existir vuelos que permitan realizarlo con uno sólo, los segmentos necesarios para enlazar desde el punto de salida con el final del trayecto, y regreso, no serán computados a efectos de limitación de los diez segmentos que, como máximo, comprende el cupo anual.

    Artículo 182.-

    Los billetes tarifa gratuita o con descuento obtenidos por los trabajadores o beneficiarios dentro del año natural, tendrán como límite de validez la fecha de 31 de Enero del año siguiente de su emisión, salvo que se trate de asistir a cursos escolares, en cuyo caso finalizará en la fecha que terminen los mismos.

    Artículo 183.-

    Se garantiza el regreso de viaje mediante reserva de plaza sí, con billetes sin reserva, hubiera imposibilidad de regresar en la fecha prevista para la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo. A tal fin, cuando los vuelos sean diarios, esta transformación se efectuará a partir del momento en que el trabajador se haya presentado tres veces en el aeropuerto para el regreso sin lograrlo. Cuando se trate de vuelos no diarios, la transformación se realizará después de la segunda presentación. El tanto por ciento de personas .que puedan volar en estas condiciones no excederá del 5 por 100 de las plazas de cada vuelo. En caso de exceder las solicitudes de este 5 por 100, se confeccionará una lista de espera de estos trabajadores para su embarque sucesivo por el orden de fecha de incorporación al trabajo, y en caso de coincidir ésta, por orden de presentación. Para poder hacer uso de este derecho de reserva de plaza serán condiciones indispensables el disfrute de las vacaciones anuales completas y tener un justificante del Jefe de la Unidad Orgánica a que pertenezca donde se exprese la fecha de su incorporación al trabajo.

    Artículo 184.-

    La Dirección tomará medidas disciplinarias contra las irregularidades que se cometan en materia de billetes tarifa gratuita ó con descuento, tanto si se cometen por el usuario del billete como por algún otro trabajador que le secunde, sancionándose en todos los casos con el pago total del importe del mismo e inhabilitando al trabajador por un período de tiempo determinado o de forma ilimitada para la concesión de otros billetes tarifa gratuita o con descuento, sin perjuicio de las sanciones reglamentarias que pudieran corresponderle. A los anteriores efectos, se considerarán irregularidades tanto el uso irregular o abusivo de los referidos billetes como el comportamiento o actitud del trabajador o de sus beneficiarios como pasajeros free, que contravenga lo dispuesto en las normas e instrucciones dictadas por la Empresa sobre uso y disfrute de los billetes gratuitos y con descuento.

    Artículo 185.-

    Las concesiones enumeradas en los artículos anteriores serán compatibles con la de un billete tarifa gratuita, con reserva de plaza, sin época restrictiva y sin limitación de redes, para el trabajador, con ocasión de matrimonio y otro en las mismas condiciones para su cónyuge.

    Artículo 186.-

    El trabajador y los beneficiarios reconocidos como tales, tendrán derecho a una franquicia de equipaje, tanto en clase Turista como en clase Business, máxima de 2 piezas de hasta 23 kg. cada una, por persona. Se exceptúa la clase Business de la red de vuelos de Largo Radio, en la cual la franquicia de equipaje será de 3 piezas de hasta 23 kg. cada una, por persona. En caso de sobrepeso (cuando una pieza pese más de 23 kg y hasta 32 kg) y de exceso de equipaje (cuando se superen las piezas garantizadas por persona), dicho sobrepeso o exceso de equipaje será cobrado al precio que, en cada momento, la Compañía establezca para el cliente.

    Artículo 187.-

    La Empresa se reserva el derecho de poder comprobar en cualquier momento la identidad de los usuarios de los billetes concedidos por el régimen establecido en este Capítulo.

    Artículo 188.-

    El trabajador o beneficiario que durante dos años naturales consecutivos inmediatamente anteriores, no hubiese solicitado ninguno de los diez segmentos que por cupo anual corresponden, teniendo derecho a ellos, podrán usar el mismo tercer año hasta seis segmentos tarifa gratuita con reserva de plaza de los diez que como máximo comprende su cupo anual, tanto él como los beneficiarios que se especifican en el artículo 177, pudiéndose repetir este derecho cada dos años en las mismas condiciones. Este derecho será también de aplicación a los jubilados, viudas/os y huérfanos menores de 26 años, solteros, de los trabajadores.

    Artículo 189.-

    En el caso de que los titulares del derecho sean cónyuges o parejas de hecho, reconocidas por la empresa, los beneficios que en esta materia les corresponda individualmente se acumularán, excepto en las concesiones citadas en el artículo 177, párrafo 7 y artículo 185.

    Artículo 190.-

    Aceptado el beneficiario de un billete sin reserva de plaza para efectuar el recorrido previsto de un cupón de vuelo, no podrá ser desembarcado en escalas intermedias que pudieran existir en la misma línea. Tampoco se efectuará el indicado desembarco en aquellos casos en que el personal se encuentre destinado en el extranjero y el viaje lo efectúe él o sus beneficiarios, como consecuencia del disfrute de vacaciones reglamentarias.

    Artículo 191.-

    En los destacamentos superiores a veintiocho días de duración, la Empresa facilitará, libre de impuestos y seguro, un billete tarifa gratuita con reserva de plaza, no sujeto a época restrictiva, a los beneficiarios, con derecho a billete de cupo anual.

    Artículo 192.-

    En los casos en que el trabajador que, no estando en situación de destacamento, deba pasar fuera de su residencia las fiestas de Nochebuena-Navidad o Nochevieja-Año Nuevo por necesidades del servicio, se concederá billete tarifa gratuita, no sujeto a época restrictiva, para su cónyuge o pareja de hecho reconocida por la empresa, e hijos beneficiarios. No habrá limitaciones para el disfrute de estos billetes por razón de permanencia en la Empresa.

    Artículo 193.-

    Cuando se encuentre completa la Clase Turista y existan plazas libres en la "Clase inmediata superior", la Empresa se compromete a que, mediante el trasvase de pasajeros de pago a clase "Clase inmediata superior", se posibilite el viaje de empleados o sus beneficiarios.

    Artículo 194.-

    Las concesiones que se citan se entienden son exclusivamente en vuelos operados por IBERIA, quedando excluidos cualesquiera otros que, bajo código IBERIA, sean operados por otras Empresas Aéreas en virtud de contrato de franquicia, acuerdo comercial de códigos compartidos o, cualquier otro en virtud del cual sea la otra Empresa quien asume el riesgo y ventura de la operación.

    Artículo 195.-

    El régimen aplicable en materia de billetes gratuitos y con descuento para el colectivo del Grupo Superior de Gestores y Técnicos, será el establecido en Convenio Colectivo con carácter general. No obstante lo anterior, a aquellos trabajadores que al 1-2-97 provenientes del grupo laboral de Técnicos de Grado Superior, les seguirá siendo de aplicación el régimen que para tal categoría venía aplicándose, en tanto encuanto se proceda a una nueva regulación."

CUARTO

La subrogación de los actores a la empresa Acciona Airport Services SA se realizó conforme al Art. 73 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos que dispone, entre otras esas: "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente. Si la empresa Cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente Convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta Cuestión a arbitraje". QUINTO.- La disposición adicional primera del II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services S.A. establece en su apartado 7° como garantía "ad personam" del personal subrogado: "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho". La Disposición Adicional Primera, apartado 7, del III Convenio Colectivo de Acciona Airport Services SA establece que: "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje" SEXTO.- ACCIONA AIRPORT SERVICES SA carece de flota aérea, dedicándose en exclusiva al "handling". Su objeto social es la "explotación del ramo aeroportuario, incluyendo la prestación de servicios en tierra a aeronaves, pasajeros y carga aérea, hostelería, restauración, centros comerciales y carga de combustible a las aeronaves" SÉPTIMO.- Se creó un grupo de trabajo dentro de la comisión paritaria del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, que no ha llegado a ningún acuerdo sobre compensación del derecho de utilización de billetes de avión. OCTAVO.- Se agotó la preceptiva vía previa, presentándose papeleta de conciliación en fecha 8 de febrero de 2013, celebrado el acto el 18 de febrero de 2013, con el resultado de sin acuerdo".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016, recurso 363/2016 , en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el Recurso Suplicación interpuesto por la Letrada Dª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 en los autos 264/13, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito consignado, y la condena en costas honorarios al letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €"

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, el letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de marzo de 2012, recurso 2580/2011 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 11 de julio de 2011 , recurso 89/2011.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se ciñe a determinar si los actores, que han sido subrogados por la empresa Acciona Airport Services SA, habiendo iniciado la prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de Iberia LAE SA, mantienen el derecho a disfrutar billetes de avión gratuitos, que tenían reconocido en la empresa de procedencia, cuando la empresa para la que actualmente prestan servicios no es compañía aérea.

2.- El Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 4 de noviembre de 2015 , autos número 264/2013, estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de IBERIA LAE SA, absolviéndola de los pronunciamientos deducidos en su contra y estimando en parte la demanda formulada por D. Sabino , DOÑA Eufrasia , DOÑA Evangelina , DOÑA Fidela y DOÑA Flora contra ACCIONA AIRPORT SERVICES SA e IBERIA LAE SA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, declaró el derecho de los actores a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el Capítulo XII del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE SA.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Acciona Airport Services SA, habiendo iniciado la prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de Iberia LAE SA, aplicándoseles el Convenio Colectivo de Iberia para el personal de tierra, subrogándose el 12 de febrero de 2012 Acciona Airport Services SA en las relaciones laborales que Iberia LAE SA mantenía con los actores, en virtud de lo establecido en el artículo 73 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos . Los actores tenían reconocido en la empresa Iberia LAE SA el derecho a la obtención de los billetes, conforme a lo establecido en el XIX Convenio Colectivo.

3.- Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia el 19 de diciembre de 2016, recurso número 363/201 , desestimando el recurso formulado.

La sentencia, invocando la regulación contenida en el artículo 73 d).7 del II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y la DA primera del II Convenio Colectivo de Acciona Airport Services SA , entendió que "Ambas normas convencionales obligan a la empresa cesionaria a respetar el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente.

El problema reside en determinar si la posibilidad que se reconoce en la propia norma de pactar la compensación de este derecho cuando la empresa cesionaria no es una línea aérea significa que en caso de no alcanzarse ningún pacto o mientras este se alcanza los trabajadores pierden su derecho o si, por el contrario, la empresa cesionaria debe respetar su derecho a los trabajadores en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente en tanto no pacte la compensación de este derecho".Continúa razonando: "Lo que existe es el compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no sean compañías aéreas, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas, con la sola excepción de que estas hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y a los que por ello habrá que estar; de manera que, y en aplicación de las normas sobre la interpretación de los contratos - arts. 1281 y ss. C. Civil -, en el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como es el caso, sólo cabe cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente". Finalmente concluye: "Por tanto, mientras la empresa Acciona no pacte de manera individual o colectiva la compensación de derecho reconocido en las normas cuya infracción son objeto del presente recurso, deberá respetar el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que estaba establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente vigente al tiempo de la subrogación, facilitando a los trabajadores tarjeta, clave, documento o similar que les permita el disfrute del derecho de obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial, o su compensación económica en caso de que debieran ser abonados".

4. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en representación ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de marzo de 2012, recurso número 2580/2011 y, para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 11 de julio de 2011, recurso número 89/2011 .

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de IBERIA LAE SA, se ha personado, pero no ha impugnado el recurso.

El Ministerio Fiscal ha informado que, respecto al primer motivo del recurso, no se aprecia contradicción y que, respecto al segundo, ha de ser declarado improcedente, lo que supone que el recurso haya de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de marzo de 2012, recurso número 2580/2011 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , autos 87/2010, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA LAE SA, en reclamación de cantidad.

Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para Iberia LAE SA, habiéndose subrogado el 15 de enero de 2008 , la UTE Swissport Menzies Handling Madrid, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Handling. El actor durante el tiempo en el que prestó servicios a la primera de las empresas, disfrutó de billetes gratis y determinados beneficios. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el artículo 67.d) 7º del I Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos Handling , ha de desestimarse el recurso ya que "no siendo la UTE SWISSPORT MENZIEZ HANLING MADRID una compañía aérea, del art. 67.D.7 invocado, en relación al Acta NUM000 de fecha 6 de marzo de 2008 de la Comisión Paritaria, solo se desprende la obligación empresarial de desarrollar las fórmulas concretas que compensen a los trabajadores que, con la anterior empresa (IBERIA) tenían reconocido el derecho a utilizar los billetes de avión, previsión que no se ha alcanzado tras las actas NUM001 , NUM002 y NUM003 (ordinal 5º). El derecho postulado por otra parte, no era un derecho consolidado transmisible sin mas mediante la subrrogación empresarial, sino que venía otorgado en atención".

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que venían prestando servicios a Iberia LAE SA y que fueron subrogados por una empresa que no es compañía aérea, en virtud de lo establecido en el artículo 73 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos . El artículo 73.d) 7 del Convenio Colectivo vigente, aplicable en ambos supuestos, establece que ha de respetarse el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente y, si la cesionaria no fuera línea aérea, podrá pactar la compensación de este derecho, acordándose la creación de un grupo de trabajo en el plazo de tres meses, a partir de la firma del Convenio, que negocie la compensación de este derecho, pudiendo las partes someterlo a arbitraje. La empresa cesionaria no abona el importe de los billetes de avión a los trabajadores procedentes de Iberia LAE SA, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el capítulo XII del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE, la sentencia de contraste entiende que, al no ser la empresa cesionaria Compañía aérea, no le es exigible la entrega de los billetes de avión.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- En el primer motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 207 e) de la LRJS , el recurrente alega infracción por interpretación errónea del artículo 73 d) 7 del II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, Handling.

En esencia alega que no procede el reconocimiento a los actores del derecho a disfrutar billetes de avión gratuitos ya que mientras que IBERIA, empresa cedente, tiene como actividad el trasporte aéreo de viajeros, con una flota propia de aeronaves, la cesionaria tiene como único objeto, la realización de la actividad de handling, sin poseer flota propia de aeronaves.

2.- Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2016, recurso número 882/2015 , en la que se ha establecido lo siguiente:

"-Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2016, recurso 3930/2014 , que contiene el siguiente razonamiento : "2. Consideraciones específicas:

  1. Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

En el presente caso, sin embargo, ese factor queda neutralizado ante la evidencia de que existen sentencias contrapuestas y las resoluciones del correspondiente Juzgado de lo Social también lo eran.

  1. La complejidad aplicativa del precepto que debemos interpretar es innegable pues se está trasladando, en su caso, a un empleador que no desarrolla tareas de transporte aéreo una obligación pensada para los casos en que sí se desempeñan.

    Así se desprende también de las previsiones añadidas a la redacción del II Convenio, en comparación con el primero. Conforme al mismo, que es el aplicable cuando la empresa adopta su cuestionada decisión, se acuerda crear un grupo de trabajo para que "negocie la compensación de este derecho". Pero la propia previsión presupone que existe un beneficio patrimonial compensable en todo caso.

    El "desacuerdo" y la posterior remisión "a arbitraje" poseen el mismo significado: no está en cuestión el derecho sino su dimensión o modo de disfrute.

    Esos actos de las partes firmantes del convenio ponen de relieve que se reconoce el alcance económico del derecho y actúan en contra de la tesis negacionista asumida por la empresa a partir de marzo de 2012.

  2. La redacción del precepto suministra un argumento sólido a favor de la pretensión del demandante: el convenio aplicable respeta "el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente" de manera expresa, sin condicionante temporal.

  3. El mayor obstáculo material para el ejercicio del derecho (que el empleador no es compañía aérea) aparece contemplado y obviado por la redacción del precepto convencional referido. Mantiene el derecho a disfrute de pasajes en condiciones ventajosas y contempla de forma expresa la hipótesis de que "la empresa cesionaria no fuera línea aérea".

    Dándose este supuesto, como aquí acaece, el derecho en cuestión no desaparece sino que se abre una nueva posibilidad en orden a su ejercicio: la empleadora "podrá pactar la compensación". Pero la posibilidad ofrecida sigue comportando la existencia de compensación patrimonial y, además, está sujeta al acuerdo. Nada que ver con la unilateral supresión del derecho que aquí ha generado este litigio.

  4. Las prescripciones del convenio colectivo, en suma, no condicionan el derecho a un pacto sino que permiten modalizar los términos de su ejercicio mediante el acuerdo directo o indirecto (sumisión a arbitraje).

    La ausencia de pacto en modo alguno comporta la inexigibilidad del derecho; todo lo contrario: lo deja sometido a los puros términos en que se pronuncia el convenio colectivo de la empresa cedente,

  5. Condicionar el derecho al nacimiento del pacto sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, simplemente negándose a negociar, o imposibilitando un acuerdo sobre esas otras fórmulas. Por el contrario, lo que existe es el compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no sean compañías aéreas, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas, con la sola excepción de que estas hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y a los que por ello habrá que estar. En el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como es el caso, sólo cabe cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente.

    En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las formulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.

  6. Hacemos nuestra la consideración de la sentencia recurrida conforme a la cual la falta de una fórmula específica de compensación no impide reconocer el derecho a utilización de billetes gratuitos ya que una cosa es el derecho que se ostenta (confirme a lo previsto en el convenio de la empresa cedente) y otra la forma en que debe ejercitarse cuando la cesionaria no es compañía aérea.

  7. A todo lo anterior añadamos que la empresa no ha invocado argumento alguno para llevar a cabo la supresión del derecho en cuestión; que no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de inaplicación de convenio; que hasta marzo de 2012 ha venido respetando el derecho en cuestión (lo que denota que es posible su ejercicio incluso sin el acuerdo al que remite el convenio sectorial).

  8. En suma: los términos en que está redactado el convenio colectivo no dejan lugar a dudas. Se establece un derecho incondicionado en su existencia y con posible modalización en cuanto al modo de ejercicio. La conclusión a que accedemos, pues, concuerda con la alcanzada en las citadas SSTS 20 octubre 2009 (rec. 147/2008 ) y 26 abril 2010 (rec. 1/2009 )".

    3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación de este motivo de recurso. manteniendo el derecho reconocido en la sentencia impugnada, confirmatoria de la sentencia de instancia, de declarar el derecho de los actores a utilizar los billetes de avión con las mismas condiciones recogidas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 11 de julio de 2011, recurso 89/2011 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 21 de enero de 2010 , autos 826/2009, seguidos a instancia del citado recurrente contra UTE Swissport Menzies Handling Murcia -San Javier-.

Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para Iberia LAE SA, habiéndose subrogado el 20 de enero de 2006 , la UTE Swissport Menzies Handling Murcia - San Javier. Los trabajadores de Iberia disfrutan del derecho a obtener billetes gratis o a precio reducido. La nueva empresa no se dedica al transporte de viajeros y no reconoce a sus trabajadores el derecho al disfrute de billetes gratis.

La sentencia entendió que "No es posible, en definitiva, otorgar el derecho al actor de obtener billetes de avión gratuitos ni con tarifa reducida, por tratarse la empresa demandada no de una compañía aérea, sino de prestación de servicios en tierra. Y tampoco es posible una indemnización de perjuicios, tal y como ha sido solicitada en la demanda, pues no se especifican los daños y perjuicios sufridos en concreto, no se fijan elementos para ello. Sucediendo en cualquier caso, que no se está ante un derecho consolidado, como mantiene el T.S. y el articulado del I Convenio Colectivo citado, refleja la posibilidad pero no la obligación de la compensación económica, dependiendo de las condiciones y situaciones empresariales en cada caso, sin que, por último, exista una decisión obligatoria a seguir de la Comisión Paritaria del Convenio respectivo, interpretativa de la norma mencionada del art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos , en conexión con la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de la Empresa Swissport Menzies "

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que venían prestando servicios a Iberia LAE SA y que fueron subrogados por una empresa que no es compañía aérea, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos -el artículo 73.d ) 7 del II Convenio en la sentencia recurrida y el artículo 67 d) 7 del I Convenio en la sentencia de contraste, de similar contenido-. El artículo 73.d) 7 del Convenio Colectivo vigente, aplicable en ambos supuestos, establece que ha de respetarse el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente y, si la cesionaria no fuera línea aérea, podrá pactar la compensación de este derecho, acordándose la creación de un grupo de trabajo en el plazo de tres meses, a partir de la firma del Convenio, que negocie la compensación de este derecho, pudiendo las partes someterlo a arbitraje. La empresa cesionaria no abona el importe de los billetes de avión a los trabajadores procedentes de Iberia LAE SA, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el capítulo XII del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE, la sentencia de contraste entiende que, al no ser la empresa cesionaria Compañía aérea, no le es exigible la entrega de los billetes de avión.

Es cierto que en esta sentencia, además del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, se invoca la DA Tercera del Convenio Colectivo de la empresa Swissport Menzies, en tanto en la sentencia recurrida se invoca, en su Fundamento de Derecho Segundo, la DA Primera del II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services SA.

El tenor literal de las citadas DA es el siguiente.

DA Primera del II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services SA:

"Garantías "ad personam" del personal subrogado se establece lo siguiente:

Se estará a lo dispuesto en el artículo 73 D) del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), donde se establece como garantías personales del personal subrogado:

(...)

7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente.

Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho".

DA Tercera del Convenio Colectivo de la empresa Swissport Menzies:

"El personal que haya sido subrogado por cualquiera de la U.T.E's, tendrá garantizado los derechos que se enumeran en el Art. 67.D ) del convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling)".

El contenido de ambas disposiciones es similar, por lo que, a la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , lo que supone que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 207 e) de la LRJS , el recurrente alega infracción por interpretación errónea del artículo 73 d). 7 del II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, Handling, así como de la DA Primera del II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services SA.

2.- Respecto a la denuncia de infracción por interpretación errónea del artículo 73 d). 7 del II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, Handling, en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia se resuelve, desestimando dicha alegación y razonando los motivos de rechazo de la misma, lo que supone que no procede entrar de nuevo a considerar tal cuestión.

En cuanto a la alegada vulneración de la DA Primera del II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services SA, se ha de poner de relieve que su contenido se remite a la regulación contenida en el artículo 73 D).7 del II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, Handling por lo que, habiendo examinado la denunciada infracción de dicho precepto en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia, nos remitimos a lo expuesto y razonado en el mismo, lo que comporta la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en representación ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears el 19 de diciembre de 2016, recurso número 363/2016 , manteniendo el derecho reconocido en la sentencia impugnada, confirmatoria de la sentencia de instancia, de declarar el derecho de los actores a utilizar los billetes de avión con las mismas condiciones recogidas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS , se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Procurador y Letrado de la recurrida personados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en representación ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears el 19 de diciembre de 2016, recurso número 363/2016 , interpuesto por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca, el 4 de noviembre de 2015 , autos número 264/2013, en virtud de demanda formulada por D. Sabino , DOÑA Eufrasia , DOÑA Evangelina , DOÑA Fidela y DOÑA Flora contra ACCIONA AIRPORT SERVICES SA e IBERIA LAE SA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Confirmar la sentencia impugnada.

Condenar en costas al recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Procurador y Letrado de la recurrida personados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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