STS, 26 de Abril de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:2483
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2008, recaída en autos número 129/2008, promovidos por FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. (FCT-CC.OO) a la que se adhirió USO, frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. y FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. (FCT-CC.OO), a la que se adhirió USO, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se declare: "El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, al percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo, con las Cías y en las condiciones que tenían antes de las referidas subrogaciones.- El derecho de los trabajadores afectados al disfrute gratuito de un billete de ida y vuelta con plaza confirmada en la Cía Spanair, extensible a sus beneficiario, a cualquier destino de dicha Cía.- Condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de noviembre de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO. a la que se adhirió USO, frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S A, CGT y UGT en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1. Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada 2. Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores de la empresa Newco procedentes de SPANAIR (subrogados en diciembre 2006 y febrero 2007) a mantener el percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con las compañías y en las condiciones que tenían antes del 15-05-07, y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º- El conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. en número aproximado de 300, en estimación de la demandante, procedentes de la empresa SPANAIR que fueron subrogados en diciembre de 2006 y febrero de 2007 y que prestan sus servicios en distintos centros de trabajo que la demandada tiene en varias Comunidades Autónomas del Estado. (Demanda).- 2º.- Las relaciones laborales de las partes se regulan por el I Convenio Colectivo de NEWCO AIRPORT SERVICES, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2006 y con vigencia hasta 31 de diciembre de 2007. Actualmente se encuentra en periodo de ultraactividad. (Demanda).- 3º.- En el Manual de procedimientos ID (Spanair, Fuerza, Newco y Aebal) se definió al empleado Newco subrogado como el que tenía un contrato en Spanair antes de fundar la empresa Newco en el año 2000, disponiendo sobre la duración del Acuerdo JK-Newco que dicho personal subrogado mantendrá los mismos beneficios que un empleado de Spanair hasta nuevo aviso, relacionando al final el Acuerdo ZED con 67 compañías a fecha 11.10.2005.- 4.- El Acuerdo zonal de descuento para empleados (ZED) es un acuerdo de viajes para empleados de compañías aéreas, que prevé numerosas concesiones mutuas para los viajes de los propios empleados que reúnan determinados requisitos, basados en los niveles de tarifas aplicables a distintas zonas de distancia. Las partes del acuerdo operan servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros y son Subsidiarias, Afiliadas ó Franquiciadas las entidades relacionadas con la Participante ZED que cumplan las condiciones individuales de la categoría correspondiente. Spanair es miembro del mismo y sus trabajadores disfrutan de los beneficios que comprende.- 5.- En mayo de 2000 Newco y Spanair suscribieron un Acuerdo de viajes bajo el cual se concedían billetes a tarifa reducida a favor de empleados de la primera, mientras Newco, compañía subsidiaria de handling y servicios aeroportuarios de Spanair, realice servicios de handling para Spanair en España, siendo sus efectos desde el 1.06.2000 y por un periodo de 2 años prorrogable de común acuerdo entre las partes. En su texto, al que nos remitimos de forma expresa, se dispuso que sus condiciones no podían ser parte de ningún contrato de trabajo entre Newco y sus empleados, así como la posibilidad de su suspensión y el mantenimiento transitorio de condiciones para personal subrogado en los términos que siguen: "No obstante lo dispuesto en la presente normativa, y con carácter excepcional y único, los empleados de Spanair subrogados a Newco se acogerán hasta el 31.12.2001 a las normas sobre billetes ID y frees que les eran aplicables en el momento de producirse la citada subrogación."- 6.- En fecha 3.07.2000 el Director financiero de Newco remitió a todos los empleados una Circular informativa del Acuerdo de viajes relacionado destacando los términos y condiciones más importantes, entre los que figuraba el mantenimiento transitorio de condiciones para personal subrogado, señalando su carácter excepcional y único y la misma fecha límite de 31.12.2001.- 7.- Newco y Spanair firmaron un nuevo Acuerdo de viajes en diciembre de 2005 en el que igualmente se refería el mantenimiento transitorio de condiciones para personal subrogado a las normas sobre billetes ID y frees que les eran aplicables en el momento de producirse dicha subrogación y hasta el 31.12.2005.- 8.- La Dirección de la empresa Newco, con motivo de reclamaciones de terceros integrantes de los acuerdos ZED a Spanair, ha realizado diversas Comunicaciones entre los meses de mayo a septiembre de 2007 a sus empleados, informándoles de los acuerdos con Spanair y a través de la misma con las compañías SAS, Lufthansa (y a través de éstas con Condor), Austrian Airlines, Airways, Estonian Air, Air Europa, para el disfrute de billetes con tarifas y descuentos especiales para toda la plantilla de Newco, así como la normativa y procedimiento de solicitud, señalando que estos acuerdos son graciables por parte de las compañías que los otorgan y no tienen carácter consolidable. En el comunicado de fecha 1.01.2007 se extendía, previa valoración y aprobación por Spanair, la modalidad de billetes IDOO en vuelos operados por Spanair para el personal subrogado de Spanair, S.A. hasta el día 31.12.2007. En reconocimiento del servicio prestado al cliente principal, Spanair, éste concedería de manera excepcional a los empleados de Newco la posibilidad de disfrutar un billete ID00R1 para vuelos operados por JK, tanto nacionales como internacionales, siendo efectivo el uso del billete a partir del 1.09.2007, con una validez de un año.- 9.- Se ha comunicado a los trabajadores de Newco que el beneficio podía ser retirado. Durante el año 2007 han venido obteniendo el billete gratis.- 10.- La empresa demandada fue seleccionada como adjudicataria el 24.07.2006 de la Prestación a terceros de los servicios de asistencia en tierra (Handling) en las categorías de servicio de rampa en los aeropuertos de Barcelona, Asturias, Vigo, y Santiago.- 11.- En la actualidad Newco presta servicios de Handling para 50 compañías, entre las que figura Spanair.- 12.- El

15.04.2007 suscriben un acuerdo Zed Spanair y USS Airways en el que se relaciona a Newco. 13º.- El 17 de junio de 2008 se celebró sin efecto el acto de conciliación. (Doc que acompaña a la demanda).- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. formula recurso de casación común. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 93 del Convenio Colectivo del sector de aplicación y artículo 443 del Estatuto de los Trabajadores.- 222, apartados 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.6 del Código Civil y 9 de la Constitución.- 2º. Al amparo del mismo artículo y Cuerpo legal, se denuncia la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 93 del Convenio Colectivo de la empresa NEWCO.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso, a excepción de FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación de Comunicación y Transportes del Sindicato Comisiones Obreras formuló demanda de conflicto colectivo en la que -tras la reducción de peticiones realizada en el acto del juicio- se postulaba se declarase el derecho de los antiguos trabajadores de Spanair que pasaron a Newco Airports Services. S.A. a mantener el percibo de ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con las compañías en las condiciones que tenían antes del 15 de mayo de 2007. En el acto del juicio el sindicato USO se adhirió a las peticiones de la demanda.

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció del pleito en la instancia, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2008, por la que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que había formulado la demandada y estimó la demanda en los mismos términos en que se había formulado el suplico. La base de la argumentación se apoyaba en la doctrina acerca del respeto de la condición más beneficiosa y art. 93 del I Convenio colectivo de la empresa y sus empleados.

  2. La empresa Newco ha formalizado el presente recurso de casación común en el que no impugna la declaración de hechos probados ni el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva. Articula su argumentación en dos motivos. El primero denuncia la infracción del art. 93 del Convenio colectivo y art.

44.3 del Estatuto de los Trabajadores. En el segundo motivo argumenta la inexistencia de una condición más beneficiosa que hubiera de ser respetada.

SEGUNDO

El razonamiento del primer motivo se argumenta alegando que la empresa Newco carece de aviones que le permita acceder a lo postulado e invoca dos sentencias de esta Sala, denunciando la infracción de la doctrina que de ellas se deriva. Esta misma línea de defensa se invocó en el recurso que la empresa demandada planteó en la petición referente a la entrega de billetes gratuitos en determinadas circunstancias y que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 (recurso de casación 147/2008 ), por lo que es oportuna transcribir los argumentos por los que allí fue rechazada la alegación. Decíamos allí: " La cita que el recurso hace de las dos sentencias de esta Sala antes reseñadas no permite compartir su argumentación contraria a la decisión de la sentencia recurrida. Ciertamente en ellas se daba respuesta a una pretensión análoga, sobre derecho a obtener billetes de avión gratuitos (o con descuento), en relación a trabajadores que habían pertenecido a una compañía aérea - Iberia - y que pasaron a prestar servicios para otra empresa, dedicada, como la ahora recurrente, al llamado servicio de "handling" en los aeropuertos. Ahora bien, en aquellos supuestos se trataba de analizar si los trabajadores mantenían los derechos que habían tenido reconocido en el convenio colectivo que les era de aplicación cuando prestaban servicios para la compañía aérea, teniendo cuenta que la nueva empleadora no había reconocido nunca el beneficio postulado. Lo que esta Sala indicó entonces era que el derecho en cuestión, establecido en el convenio colectivo de Iberia, no podía ser calificado como un derecho consolidado de los trabajadores, en el que la empresa hubiera de subrogarse en atención al negocio jurídico por el que se produjo la asunción de aquella plantilla.

En el presente caso existen diferencias sustanciales. La ahora recurrente ha venido reconociendo siempre el derecho al disfrute del billete gratuito anual a los trabajadores que habían pertenecido a Spanair, por más que tal derecho surgiera precisamente del negocio jurídico por el que se llevó a cabo la subrogación. Por ello no estamos, como se dice en el recurso, ante casos idénticos de trabajadores que "quieren seguir manteniendo los derechos de billetes que tenían" en la compañía aérea de origen, sino ante trabajadores a quienes la nueva empleadora les reconoció el derecho a ese beneficio. Así resulta del hecho probado tercero de la sentencia recurrida que no se ataca en esta alzada.

Ocurre, además, que ese reconocimiento se vio ratificado por la suscripción del I Convenio Colectivo de Newco Airport Services, S.A. (BOE de 20 de febrero de 2006 ), en cuyo capítulo destinado a la acción social se incluye el art. 93 cuyo párrafo segundo tiene la literalidad siguiente: "Los trabajadores de La Empresa disfrutaran del beneficio o acuerdo comercial en materia de billetes otorgado por la compañía Spanair, S. A., mientras se mantenga vigente el mencionado acuerdo. Los trabajadores de La Empresa subrogados de la compañía Spanair, S. A., mantendrán las condiciones que disfrutaban en la misma en materia de beneficio a billetes en el momento de producirse la subrogación ". El texto del precepto convencional no deja lugar a dudas sobre la especial condición fijada para los trabajadores que habían pertenecido a la plantilla de Spanair, que son los afectados por este conflicto colectivo. Así, mientras que para el resto del personal de la recurrente se establece el derecho a disfrutar de los beneficios que surjan del convenio que une a la empresa con Spanair, estando tales beneficios condicionados a los términos y vigencia del acuerdo entre las dos mercantiles; para los antiguos trabajadores de la compañía aérea se produce un explícito reconocimiento del derecho a mantener las mismas condiciones anteriores a la subrogación, sin condición de ningún tipo".

"La conclusión que se alcanza es que la situación de los trabajadores afectados va más allá de una mera condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores del colectivo afectado, para caer de lleno en la vigencia e imperatividad de un derecho impuesto por el Convenio colectivo, aunque ni en uno ni en otro caso la condición reconocida a los trabajadores pudiera ser dejada sin efecto por la voluntad unilateral de una de las partes".

El presente litigio es idéntico al resuelto por la sentencia citada siendo la única diferencia que la petición en cuanto a la bonificación en billetes aéreos era otra en iguales condiciones de hecho que las aquí resueltas. Por tanto mantenemos esa doctrina, lo que implica la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación, otra vez, con el art. 93 del Convenio colectivo, añadiendo cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Valencia, sentencias que, a fuer de su perfección técnica, no constituyen jurisprudencia vinculante para este Tribunal Supremo. Insiste el recurrente que lo único que aparece probado es la existencia de una mera liberalidad empresarial que persiste en el tiempo pero que carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de una condición más beneficiosa.

La persistencia de una determinada conducta durante el tiempo concediendo a los trabajadores un tratamiento específico en cuanto a la dispensación de billetes aéreos, no puede ser calificada de mera liberalidad, pues esa persistencia temporal evidencia la asunción de una obligación para el empresario que ninguna reserva hizo a la hora de facilitar el beneficio. Pero es que, independientemente de lo expuesto hemos de coincidir con lo expuesto en nuestra anterior sentencia ya citada cuando afirmaba que "l o reclamado en la demanda no trae causa de la existencia de la subrogación, sino de la actitud de la empresa que, con independencia de cual hubiera sido el espectro de obligaciones asumidas en el momento en que se hizo cargo de parte de la plantilla de Spanair, aceptó y satisfizo el derecho al billete gratuito ahora litigioso. Como señalaba nuestra sentencia de 3 de marzo de 2009 (rec. 13/2008 ), "la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explícita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa". Pero es que, además, en 2006 la empresa acabó incorporando el beneficio al clausulado del primer convenio colectivo de empresa, con explícita expresión de la situación de aquellos trabajadores inicialmente incluidos en el proceso de subrogación, elevando con ello la fuerza vinculante de la obligación".

Implica lo antes expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso, sin hacer expresa condena en las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por Newco Airport Services, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 3 de noviembre de 2008, en los autos 129/2008 seguidos por conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO. (FCT-CC.OO.), a la que se adhirió USO, en los que también han sido parte la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE U.G.T., la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (C.G.T.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), debemos confirmar y confirmamos la misma, con pérdida del depósito dado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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