STS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO, en nombre y representación de la mercantil NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2007, en Recurso nº 136/2007, deducidos por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CCOO (FCT-CCOO), frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CCOO (FCT-CCOO), representada por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de julio de 2007, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa NEWCO AIPORT SERVICES, S.A., en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, al percibo íntegro de su salario, en los supuestos de ausencias justificadas derivadas de enfermedad o indisposición siempre que no exceda de tres días de duración y se acrediten documentalmente, dichas situaciones por el trabajador afectado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "En la demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO (FCT-CCOO) frente a NEWCO AIRPORT SERVICES SA y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE UGT sobre Conflicto Colectivo la Sala: 1.- Desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en el acto del juicio oral. 2.- Desestima la excepción de prescripción igualmente articulada pro la parte demandada en dicho acto. 3.- Estima la demanda declarando el derecho de los trabajadores de la empresa Newco procedentes de la compañía Spanair (subrogados en 2000) al percibo íntegro de su salario en los supuestos de ausencias justificadas derivadas de enfermedad o indisposición siempre que no excedan de tres días de duración y se acrediten documentalmente dichas situaciones por el trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "1º) En ámbito de afectación del conflicto alcanza a los aproximadamente 500 trabajadores de la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. procedentes de la empresa SPANAIR, que prestan servicios en los diversos centros de trabajo que la demandada tiene en diferentes CCAA del Estado. 2º) El 1.06.2000 la empresa demandada se subrogó en la condición de empleadora del colectivo reseñado en el ordenal 1º asumiendo las condiciones laborales integrantes del contrato de trabajo. 3º) El Convenio Colectivo de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A, publicado en el BOE de fecha 20.02.2006 regula las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores. 4º) El Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en fecha 30.11.2004 estimó la demanda de cantidad formulada por el Sr. Jose Ramón (correspondiente a los días 20.12.2002 y 23.01.2003) declarando acreditado que la empresa Spanair, titular del servicio antes de la subrogación acaecida con efectos desde 1.06.2000, no detraía a los trabajadores cantidad alguna por ausencia injustificada de enfermedad o indisposición siempre que no excediere de 3 días y resultase acreditado documentalmente, regulado en reglamento interno de empresa los supuestos en que procedía en el apartado relativo a la incapacidad temporal. La ST del STJ de Andalucía con sede en Málaga confirmó esa resolución y el TS en la suya de 27.02.2007 desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil por falta de contradicción. 5º) El Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid desestimó la demanda del Sr. Diego sobre abono de los salarios descontados por la empresa demandada en el mes de noviembre de 2004 correspondientes a los días 3 y 4 del mismo mes. 6º) La no detracción de haberes se mantuvo tras la subrogación dejando de abonarse dichos días en algunos casos que datan de 2002, bien en la nómina del mismo mes en que se producía la baja, bien en la del mes siguiente, y de forma escalonada en 2003, 2004, 2005, 2006 y hasta la actualidad. 7º) El responsable de cada uno de los 26 centros de trabajo que tiene la empresa en distintos puntos de España envía ("reporta") las situaciones de absentismo y en función del momento del recibo de la comunicación se vienen produciendo estos descuentos, en el mismo mes o en el siguiente. 8º) El intento de conciliación entre las partes finalizó sin avenencia en fecha 29.06.2007. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 7 de agosto 2008, alegándose los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y sobre la base de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 24 de febrero de 2009 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se promovió demanda de conflicto colectivo por la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. y por la Federación Estatal de Transportes de U.G.T. en solicitud de que se declarase como condición más beneficiosa consolidada por todos los trabajadores de la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES S. A., que sucedió y se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la empresa SPANAIR, el derecho a percibir la retribución íntegra durante los tres primeros días de baja por enfermedad.

En la citada empresa SPANAIR, desde bastantes años antes a su venta a NEWCO AIRPORT SERVICES S. A. se vino abonando a todos sus trabajadores el importe íntegro de la retribución durante los tres primeros día de baja por enfermedad y una vez verificada la transmisión a la nueva empresa, hoy demandada recurrente, esta última durante los dos primeros años, a partir del 2000, respetó esa condición económica favorable a los trabajadores, habiendo empezado desde el año 2003 y de forma progresiva y no golpe a suprimir a los trabajadores en situación de baja, durante los tres primeros días de esta, el abono íntegro de la retribución salarial correspondiente. Todo esto se infiere del relato histórico probado de la sentencia recurrida, cuya alteración no ha sido postulada en esta vía impugnatoria de casación.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia, hoy recurrida, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada en el proceso de conflicto colectivo número 136/2007 estimó, íntegramente, la demanda rectora de este último y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa, ahora, recurrente a que se les mantenga, como condición más beneficiosa ya consolidada, el derecho a percibir la retribución íntegra salarial durante los tres primero días de baja por enfermedad.

Frente a dicha sentencia se alza en recurso de casación la empresa demandada NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., proponiendo como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 205 e) de la L. P.L., infracción del criterio mantenido por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de Febrero de 2001 y del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de septiembre de 1999 en las que se hace aplicación de los artículos 3.1.c), 8.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y 1278 del Código Civil.

Lo primero que se advierte en el planteamiento del recurso es la ausencia de una verdadera denuncia jurídica, propiamente dicha, susceptible de sustentar el mismo, por cuanto las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los fines de poder servir de base a un recurso de casación con apoyo en el artículo 205 e) de la L.P.L., por lo que sólo con este planteamiento impugnatorio el recurso debiera merecer, sin más, su desestimación de plano. Y es conveniente señalar al respecto, para no incurrir en confusión, que las menciones que se hacen de los artículos del Estatuto de los Trabajadores y del Código Civil que se dejan mencionados, no es a título de infracciones de los mismos que sustenten el recurso de casación planteado sino en cuanto constituyen materia de aplicación por parte de las resoluciones judiciales en las que se apoya la impugnación formulada frente a la sentencia de instancia.

Este anómalo planteamiento del recurso enjuiciado es, de por si, suficiente para proceder a su desestimación.

Sin embargo y para que no suscite duda alguna la inconsistencia jurídica de la impugnación formulada frente a la sentencia de instancia, que se revela correcta respecto al planteamiento de la demanda rectora de autos, es de recordar aquí nuestra doctrina jurisprudencial en orden a la configuración y respeto de la condición más beneficiosa. En este sentido y teniendo en cuenta como hecho no controvertido que ya la empresa SPANAIR, anterior empleadora del colectivo de trabajadores afectado por el presente conflicto judicial, vino manteniendo durante bastantes años el derecho, ahora, cuestionado de percibir el importe íntegro de la retribución salarial durante los tres primeros días de baja laboral y que la hoy empresa demandada-recurrente, NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., en los dos primeros años siguientes a haber sucedido a aquella en el vínculo laboral que mantenía con los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, también, respetó dicho derecho en situaciones de baja laboral, habiendo empezado a suprimirlo, de forma progresiva, a partir del tercer año tras la transmisión de la empresa, no puede, en modo alguno, desconocerse la concurrencia de una propia y verdadera condición más beneficiosa a favor de dichos trabajadores, cuyo respeto se impone de modo necesario e ineludible.

Al respecto, es de reiterar nuestro criterio jurisprudencial de que la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa.

Ya nuestras antiguas sentencias de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995, 8 de julio de 1996, se manifestaron en el sentido que se deja expuesto y, más recientemente, se reitera ese criterio jurisprudencial en las sentencias de 29 de marzo de 2002 -recurso 3590/1999-, 21 de noviembre de 2006 -recurso 3936/2005- y en la de 4 de abril de 2007 -recurso 5/2006 -.

Siendo así que, en el presente caso, la ventaja reconocida a los trabajadores de la empresa demandada-recurrente viene siéndoles reconocida, sin discusión, durante un largo período de tiempo que data de la época en que la empleadora era SPAINAR y que tras la transmisión de esta última a aquella, también, se mantuvo durante un par de años, cuando menos, suprimiéndose después de forma progresiva, no cabe duda que se está ante una situación de condición más beneficiosa, voluntariamente, otorgada por la empresa que se ha unido ya al nexo contractual de cada trabajador, por lo que no es dable a la empresa suprimirla de forma unilateral y si solo mediante la negociación colectiva o personal que proceda, a tenor de los establecido en el artículo 3.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

De cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser desestimado, imponiéndose la pérdida del depósito establecido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas al amparo de lo previsto en el artículo 233.2 de la L.P.L.. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado, D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO, en nombre y representación de la mercantil NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2007, en Recurso nº 136/2007, deducidos por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CCOO (FCT-CCOO), frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se impone la pérdida del depósito establecido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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