SJS nº 1 244/2019, 31 de Mayo de 2019, de Palma

PonenteMONICA GARCIA BARTOLOME
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2967
Número de Recurso636/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00244/2019

CCO 636/2018

Palma de Mallorca, a 31 de mayo de 2019

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AERERO (CESHA)

LETRADO: MARGARITA LERENA VILLARROEL/JORGE APARICIO MARBAN

DEMANDADO : GROUNDFORCE PMI 2015 UTE / GLOBALIA HANDLING SAU/IBERHANDLING SA/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

L

ETRADO : ALEJANDRO COBOS SANCHEZ

CODEMANDADO: COMITÉ DE EMPRESA DE GROUNDFORCE EN PALMA (NO COMP

ARECE)

CODEMANDADO: COMISIONES OBRERAS (CCOO)

LE

TRADO: ESTELA DEL MAR MARTINEZ CANCA

CODEMANDADO : UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT )

LE

TRADO: FRANCISCO LOBATO JIMENEZ

CODEMANDADO : UNION SINDICAL OBRERA (USO)

LETRADO: CARLES JUANES

OBJETO DEL JUICIO: CONFLICTO COLECTIVO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27.7.2018 por la parte actora se presentó demanda de conflicto colectivo, en la que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó oportuna, se interesaba el dictado de una sentencia de conformidad con sus pedimentos.

Admitida a trámite, se citó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio. No habiendo prosperado la primera, se celebró la vista con el resultado que consta en la grabación digital del acto, quedando los autos en situación de ser resueltos mediante sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas excepto los plazos procesales dado la excesiva acumulación de asuntos pendientes de trámite y resolución.

HECHOS

PROBADOS

  1. - GROUNDFORCE PMI 2015 UTE, integrada por GLOBALIA HANDLING SAU e IBERHANDLING SA, inició la actividad de Handling en el Aeropuerto de Son Sant Joan (PMI)en fecha 10.12.2015, subrogando a determinados trabajadores procedentes de IBERIA LAE, AIR EUROPA SAU, y ACCIONA. (No controvertido)

  2. - La subrogación anterior se llevó a cabo en los términos que establecía el III Convenio de General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (BOE 255, de 21.10.2014), cuyo artículo 73 D , 7 , establece "se respetará el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones que estén establecidas en el Convenio Colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera compañía aérea, podrá pactar la compensación de este derecho. (No controvertido)

  3. - EL XIX Convenio de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra, BOE de 19.6.2010, artículo 176 y ss . regulaba los billetes tarifa gratuita y con descuento. Los trabajadores, mientras prestaron servicios por cuenta de la empresa Iberia LAE S.A. tuvieron reconocido el derecho a disfrutar de billetes con tarifa gratuita en los términos que en él se regulan. (NO o cntrovertido)

  4. - Actualmente, la empleadora no reconoce a los trabajadores procedentes de IBERIA este derecho a la utilización de billetes gratuitos o con descuento que anteriormente disfrutaba, lo cual constituye el objeto del pleito.

  5. - El 24.5.2018 se celebró entre las partes acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de SIN EFECTO, habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el día 11.5.2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados lo son por la valoración de la prueba practicada, que es de carácter documental y testifical.

El objeto de este pleito consiste en determinar si los trabajadores subrogados de la compañía aérea IBERIA a otra de asistencia en tierra, mantienen el derecho a la gratuidad de billetes que establecía el convenio que les era de aplicación.

SEGUNDO

La empresa demandada opone en primer lugar como excepción que la cuestión no ha sido sometida a la interpretación dela Comisión Paritaria de Convenio conforme a lo dispuesto en su artículo 15.1 y 2. Si bien es cierto que para este concreto procedimiento no costa la misma, lo cierto es que no se trata de un requisito de procedibilidad y en la numerosas sentencias que se han aportado a título ilustrativo consta que este asunto se ha tratado entre la empresa y la parte social con carácter previo hasta la saciedad, habiendo dado lugar sin embargo a numerosos procedimientos. Por otro lado, tampoco consta que la parte que opone esta cuestión haya promovido la reunión de la Comisión Paritaria constando el tratamiento previo de la cuestión al menos desde la interposición de la papeleta de conciliación ante el TAMIB.

En cuanto a la falta de competencia objetiva, circunscrito el conflicto a los trabajadores subrogados por GroundForce en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, se entiende por la que suscribe que no concurre dicha falta de competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 6.1 LRJS y 93 LOPJ .

La Falta de acción y legitimación pasiva opuesta con relación a todas las empresas que no sean GroundForce no procede ser resuelta con carácter previo como obstáculo procesal que impida un pronunciamiento sobre el fondo, dada su íntima relación con lo que es el objeto del procedimiento, todo ello con independencia del alcance de la responsabilidad en caso de estimación de la demanda.

Finalmente, en cuanto a la inadecuación de procedimiento, el proceso de conflictos colectivos viene recogido, en su actual regulación, en los artículos 153 - 162 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social . Su ámbito de aplicación queda definido en el artículo 153:

"1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...

Doctrinal y jurisprudencialmente, (por todas, Sentencia T.S.J. Andalucía 560/2010 de 11 de marzo) viene establecido que el Conflicto Colectivo requiere:

  1. La existencia de un conflicto actual.

  2. El carácter jurídico del mismo.

  3. Su índole colectiva

De estos tres aspectos, el último -índole colectiva- suele ser el que ofrece mayor complejidad. Se define por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo se refiere a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, no siendo suficiente la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino que debe existir un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad.

En cuanto al elemento objetivo, éste consiste en la presencia de un interés general que, a su vez, tiene la siguiente definición "indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o bien como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la configuración general".

Por lo que se refiere al elemento personal o subjetivo, ha de tratarse por tanto no de individuos (trabajadores o empresarios) ni de órganos colectivos de representación, sino de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por grupo genérico como se ha dicho y señaló ya STS 27 de mayo de 1996 , no la mera pluralidad suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad.

Entendiéndose que se dan todos los requisitos exigidos, afectación a un colectivo genérico y homogéneo (trabajadores subrogados a los que no se aplica un determinado aspecto del convenio por no provenir de una compañía aérea), dicha cuestión no puede ser estimada.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, idéntica cuestión ha sido recientemente resuelta en unificación de doctrina por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, STC 330/2019, Roj STS 1621/2019 , que confirma sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 202/2016 en los siguientes términos:

"(...) 1.- Debate en la instancia La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por los trabajadores que reclamaban el derecho a obtener billetes gratuitos o con tarifa reducida. Según los hechos probados, en lo que es relevante en el caso, existió un proceso de recolocación voluntaria en Iberia al que se acogieron los trabajadores, agentes de servicios, cuando el servicio de handling de pasaje y rampa del aeropuerto de Palma de Mallorca pasó a llevarlo a cabo Acciona. Esta empresa se subrogó en las relaciones laborales que Iberia mantenía con dichos trabajadores. Dicha subrogación se efectuó en virtud del art. 73 del II Convenio General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos . En la letra D. 7 dicho precepto establece que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea...

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