STS 777/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4613
Número de Recurso350/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución777/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Groundforce Madrid UTE representado y asistido por el letrado D. Alberto Fernández Irizar contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 540/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 507/2013, seguidos a instancias de D. D. Blas , D. Constancio , D. Emilio y Dª. Rosaura contra Iberia Líneas Aéreas de España SAU operadora, Globalia Handling SAU y Groundforce Madrid UTE sobre Derechos. Ha comparecido como parte recurrida D. Blas , D. Constancio , D. Emilio y Dª. Rosaura representados y asistidos por la letrada Dª. Lidia Rodríguez Rodríguez .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Los actores vienen prestando servicios para las demandadas con la siguiente antigüedad, categoría y salario:

- D. Blas , desde el 4-1-08, con la categoría de agente serv. Aux/Agente rampa en centro de trabajo sito en Aeropuerto de Barajas, y salario mensual sin prorrata de pagas extras de 1.256,42 euros (según nómina de octubre de 2013, y a efectos de este juicio).

- D. Constancio , desde el 29-12-078, con la categoría de agente serv. Aux/Agente rampa en centro de trabajo sito en Aeropuerto de Barajas, y salario mensual sin prorrata de pagas extras de 1.516,23 euros (según nómina de octubre de 2013, y a efectos de este juicio).

- D. Emilio , desde el 1-4-11, con la categoría de agente serv. Aux/Agente rampa en centro de trabajo sito en Aeropuerto de Barajas, y salario mensual sin prorrata de pagas extras de 1.153,91 euros (según nómina de octubre de 2013, y a efectos de este juicio).

- Doña Rosaura , desde el 4-1-08, con la categoría de agente serv. Aux/Agente rampa en centro de trabajo sito en Aeropuerto de Barajas, y salario mensual sin prorrata de pagas extras de 1.839,51 euros (según nómina de octubre de 2013, y a efectos de este juicio).

2º.- Los trabajadores prestaban servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. operadora cuando fueron subrogados en mayo de 2011 por la mercantil Groundforce Madrid UTE (Globalia Handling S.A.U. y SpdH Servicios Portugueses de Handling S.A. Madrid UTE, abreviadamente Groundforce Madrid UTE).

3º.- La subrogación se realizó al amparo del II Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -Handling.

4º.- Conforme al Convenio Colectivo de Iberia los actores tenían derecho a billetes de avión gratuitos en determinadas condiciones. Después de ser subrogados por Groundforce Madrid UTE D. Constancio y Doña Rosaura han obtenido billetes de avión free de la compañía Air Europa que pertenece al mismo grupo empresarial. Dicha Compañía aérea ha obtenido resolución autorizando un ERE.

5º.- Se dan por reproducidas las actas de la Comisión Paritaria que resuelve controversias planteadas por las partes en relación con el derecho a billetes de avión y el art. 67-d7 del Convenio Colectivo de Handling .

6º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Rosaura , D. Blas , D. Constancio Y D. Emilio contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA y GLOBALIA HANDLING S.A.U. Y GROUNDFORCE MADRID UTE.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Blas , D. Constancio , D. Emilio y Dª. Rosaura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Constancio y Da Rosaura D. Blas y D. Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2013 , en autos número 507/2013, en virtud de demanda formulada por D Constancio , Da Rosaura , D. Blas Y D. Emilio , contra, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU, GLOBALIA HANDLING SAU Y GROUNDFORCE MADRID UTE, en reclamación sobre DERECHOS, revocamos , la sentencia del juzgado de lo social, estimamos la demanda formulada y reconocemos el derecho de éstos los demandantes a seguir disfrutando de la utilización de billetes de avión en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a marzo de 2012 y debemos condenar y condenamos a la empresa GLOBALIA HANDLING SAU Y GROUNDFORCE MADRID UTE a estar y pasar por esta declaración. Sin hacer especial declaración en materia de costas.».

TERCERO

Por la representación de Groundforce Madrid UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 15 de enero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 21 de julio de 2014 .

CUARTO

Con fecha 25 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se controvierte si un empleado aeroportuario mantiene derecho a gratuidad de pasajes cuando es transferido de una Compañía Aérea a otra de asistencia en tierra.

La sentencia impugnada contempla el caso de unos trabajadores que prestaban sus servicios, como agentes de servicios auxiliares para Iberia Líneas Aéreas de España SAU cuando en mayo de 2011 se produjo una subrogación empresarial, conforme a lo previsto en el II Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), pasado a ser su empleadora la UTE Groundforce Madrid. Antes y después de la referida subrogación, los trabajadores han disfrutado de billetes aéreos gratuitos o de tarifa reducida tanto con la compañía aérea Iberia como con Air Europa, derecho que les fue suprimido a partir de marzo de 2012.

Frente a esa decisión accionaron los actores presentando demanda pidiendo el reconocimiento del beneficio en cuestión con arreglo a las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa Iberia. Su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia y estimada por la de suplicación objeto del presente recurso que les ha reconocido el derecho a seguir disfrutando de ese beneficio en las condiciones que tenían antes de marzo de 2012.

Esencialmente, lo que sostiene la resolución recurrida es que la empresa cesionaria está obligada por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores "subrogados", el derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la cedente. Hay que mantener el derecho reclamado sin perjuicio de lo que se pueda pactar en el futuro sobre esa cuestión sostiene.

SEGUNDO

Sobre la existencia de contradicción.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al art. 219 de la LRJS , propone el recurso la dictada por el mismo Tribunal el día 21 de julio de 2014 (RS 149/2014). Se contempla en ella el supuesto de unos trabajadores de la misma empresa recurrente en idéntica situación. Pero en este caso la pretensión de los demandantes no prospera porque la sentencia de contraste siguiendo el criterio de otra sentencia de la misma Sala de 15 de abril de 2014 (RS 1920/2013 ) considera que el derecho cuestionado no subsiste porque el nuevo convenio aplicable no lo mantiene y ha reservado la compensación de su desaparición a la negociación colectiva que no se había producido, lo que no podía suplir la sentencia.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS al efecto, por cuanto han resuelto la misma cuestión de forma diferente aplicando el mismo precepto del Convenio Colectivo de aplicación. En efecto, la sentencia recurrida ha reconocido el derecho a la condición más beneficiosa reclamada, sin perjuicio de lo que pudiera pactarse en el futuro, mientras que la sentencia de contraste sostiene que el nuevo convenio no mantiene ese beneficio cuya supresión se compensará con arreglo a lo que se negocie colectivamente, lo que en la práctica supone que la sentencia impugnada reconoce el derecho reclamado con efectividad inmediata, mientras que la otra lo condiciona al resultado de una negociación que dependerá del consentimiento de la parte obligada al pago, razón por la que existen soluciones contradictorias del mismo problema que es preciso resolver.

TERCERO

Solución del recurso.

  1. Para resolver la cuestión planteada es preciso recordar el contenido del art. 67-7 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) «Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho».

    Así mismo, conviene tener presente lo dispuesto sobre el particular en el artículo 73-D-7 del II Convenio colectivo General de ese sector (BOE 13-10-2011) que estaba vigente cuando se suprimió el beneficio cuestionado en marzo de 2012. Decía: «Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

    Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje».

  2. Sobre la interpretación de los convenios colectivos, esta Sala tiene declarado que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

  3. La aplicación de esas normas interpretativas nos lleva a desestimar el recurso porque la literalidad de los preceptos convencionales transcritos se deriva que en ningún momento suprimen el derecho cuestionado, sino que fue intención de las partes mantenerlo. Es cierto que cuando la empresa cesionaria no es una línea aérea se permite una negociación para sustitutirlo o compensarlo, pero no lo es menos, que la posibilidad de esa negociación no equivale a su supresión, por cuanto el derecho subsiste mientras no se acuerde su supresión o sustitución por otro beneficio, cual corrobora la literalidad del II Convenio, al establecer una comisión para negociar su compensación y la posibilidad de un arbitraje en caso de desacuerdo, lo que muestra que el derecho cuestionado no quedó condicionado al resultado de una negociación futura, lo que equivaldría a dejarlo al arbitrio del deudor sino que se mantendría mientras no se produjera un pacto que lo novara, pues lo contrario violaría lo dispuesto en art. 1256 del C.C ..

CUARTO

Los argumentos que anteceden conllevan la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora, oído el Ministerio Fiscal.

Las previsiones del art. 235.1 LRJS , a su vez, conducen a que hayamos de imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Groundforce Madrid UTE representado y asistido por el letrado D. Alberto Fernández Irizar contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 540/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 507/2013, seguidos a instancias de D. D. Blas , D. Constancio , D. Emilio y Dª. Rosaura contra Iberia Líneas Aéreas de España SAU operadora, Globalia Handling SAU y Groundforce Madrid UTE. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Imponer las costas del recurso a la empleadora recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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