STS 451/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:1858
Número de Recurso2088/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución451/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2088/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 451/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Luis Fernando de Castro Fernandez

  3. Angel Blasco Pellicer

  4. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa Acciona Airport Services S.A., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 373/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 30 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 1270/2013, seguidos a instancia de Dª Aida y Dª Apolonia , contra Acciona Airport Services S.A. y contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal LAE S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora, representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto Ruiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. como trabajadoras fijas discontínuas de jornada irregular a jornada completa, percibiendo una retribución según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Acciona Airport Services, y con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se relaciona:

- Dª. Aida , antigüedad de 20/06/2007 y categoría profesional de agente de servicios auxiliares.

- Dª. Apolonia , antigüedad de 20/06/2007 y categoría profesional de agente de servicios auxiliares.

- Dª. Apolonia se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 01/03/2014 y hasta el 28/02/2016.

SEGUNDO.- Las demandantes iniciaron la prestación de servicios por cuenta de la empresa IBERIA LAE, S.A., siendo subrogadas a Acciona Airport Services S.A. con fecha 12 de febrero de 2012 tras haber solicitado de forma voluntaria su recolocación en la citada empresa.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, que en su artículo 73.D), apartado 7 establece: "Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio negocie la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje."

CUARTO.- El II Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services, S.A. establecía en la Disposición Adicional Primera, apartado 7 : "Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho."

El vigente III Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services, S.A. establece en la Disposición Adicional Primera, apartado 7 : "Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje."

QUINTO.- Las demandantes durante el tiempo en que prestaron servicios para la empresa IBERIA LAE, S.A. tuvieron reconocido el derecho a disfrutar de billetes de avión con tarifa gratuita y con descuento en los términos previstos en el Capítulo XII del convenio colectivo de Iberia LAE, S.A. y su personal de tierra.

SEXTO.- No se ha alcanzado acuerdo alguno acerca de la compensación del derecho de utilización de billetes de avión.

SÉPTIMO.- En fecha 31/10/2013 se interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto correspondiente el día 14/11/2013, compareciendo todas las partes y celebrándose el acto con el resultado de finalizado sin acuerdo

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de Dª Aida y Dª Apolonia , representadas por el Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., representada por la Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, y contra IBERIA LAE, S.A., representada por el Letrado D. Miguel Soler Bordoy, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Aida y Dª Apolonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso presentado por Dª Aida y Dª Apolonia frente a la sentencia dictada a 30 junio 2015 por el Juzgado Social número dos de Mallorca , en demanda presentada contra Acciona Airport Services, S.A. e Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora Sociedad Unipersonal (Iberia LAE, S.A.), y estimando la demanda, procede el reconocimiento a obtener billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente, condenando a la empresa Acciona Airport Services SA, y con absolución de la empresa Iberia LAE SA».

TERCERO

Por la representación de Acciona Airport Services S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 marzo 2012 (RSU nº 2580/11 ) y para el segundo motivo la dictada por el TSJ de Murcia de 11 de julio de 2011 (RSU nº 89/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida Iberia L.A.E. S.A.U Operadora, para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, y no habiéndose personado las recurridas Dª Aida y Apolonia , no obstante haber sido emplazadas, pasaron los autos con el rollo al Ministerio Fiscal para informe por el plazo de DIEZ DÍAS.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son dos. La primera, determinar si el derecho a billetes postulado por los actores tiene o no cobertura en la normativa convencional cuando la subrogación se ha producido respecto de empresa dedicada a la actividad de handling. La segunda, establecer si dicho derecho resulta o no de la DA1ª del Convenio de empresa en relación con lo dispuesto en el II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling).

A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste, para la primera cuestión, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 marzo 2012 (rec 2580/2011 ), denunciando la interpretación errónea del siguiente precepto legal: art 73 D) 7 del II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), BOE de 13 octubre 2011.

En el segundo punto de contradicción se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 julio 2011 (rec 89/2011 ). La infracción normativa denunciada resulta coincidente, refiriendo también las previsiones de la DA 1ª de Convenio Colectivo de la empresa Acciona Airport Services.

2.- Impugnación

El recurso no ha sido impugnado por las partes recurridas.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, respecto del primer motivo entiende que no concurre la necesaria contradicción. Y por lo que se refiere al segundo punto de contradicción, partiendo del cumplimiento del requisito, considera que debe ser desestimado de conformidad con la doctrina unificada que relaciona.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

1.- Debate en la instancia

La demanda de la que trae causa el presente recurso postulaba el reconocimiento del derecho de los actores a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el Capítulo XII del XIX convenio colectivo de la empresa Iberia LAE, SA, debiendo facilitarse el disfrute de tal derecho o a su compensación económica.

El Juzgado de lo Social núm 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 30 junio 2015 desestimando las pretensiones actoras, entendiendo que habrán de ser los mecanismos expresamente pactados en los convenios colectivos los que concreten si procede compensar o no el derecho instado.

Los hechos probados sobre los que se emite el anterior pronunciamiento judicial refieren que las demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. como trabajadoras fijas discontinuas de jornada irregular a jornada completa; iniciaron la prestación de servicios por cuenta de la empresa IBERIA LAE, S.A., siendo subrogadas a Acciona Airport Services S.A. con fecha 12 de febrero de 2012 tras haber solicitado de forma voluntaria su recolocación en la citada empresa; que durante el tiempo en que prestaron servicios para la empresa IBERIA LAE, S.A. tuvieron reconocido el derecho a disfrutar de billetes de avión con tarifa gratuita y con descuento en los términos previstos en el Capítulo XII del convenio colectivo de Iberia LAE, S.A. y su personal de tierra. Y que no se ha alcanzado acuerdo alguno acerca de la compensación del derecho de utilización de billetes de avión.

2.- Debate en la suplicación.

La sentencia de instancia fue recurrida por la representación de la parte actora y la sala de lo social del TSJ de Palma de Mallorca dictó sentencia el 19 febrero 2016 estimatoria de la suplicación formulada. Cita al efecto el criterio de la propia Sala, expresando que "los términos del convenio colectivo del sector son claros al establecer de manera rotunda que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente." Argumenta que mientras la empresa Acciona no pacte de manera individual o colectiva la compensación de derecho reconocido en las normas invocada, "deberá respetar el derecho el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que estaba establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente vigente al tiempo de la subrogación, facilitando los trabajadores tarjeta, clave, documento o similar que les permita el disfrute del derecho de obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial, o su compensación económica en caso de que debieran ser abonados tal como se solicitaba en la demanda."

TERCERO

Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ SSTS de 26 de septiembre de 2017, rcud 2030/2015 , y 1 de marzo de 2018, rcud 1881/2016 , entre otras].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ SSTS de 4 de mayo de 2017, rcud 1201/2015 , 21 de febrero de 2018, rcud 1944/2016 , entre otras].

2.- Sentencia de contraste para el primer punto de contradicción.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 marzo 2012 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2011 , en los autos nº 87/2010, seguidos en virtud de demanda formulada por el actor frente a UTE Swissport Menzies Handling Madrid de Iberia LAE SA. Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para Iberia LAE SA. El 15 de enero del año 2008, la UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID se subrogó en la relación laboral del actor, al amparo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Handling al pasar la UTE a hacerse cargo de parte de la actividad de hadling de IBERIA L.A.E., S.A. y solicitar el actor el paso voluntario a la UTE en virtud de la oferta de recolocación voluntaria publicada en fecha 30 de diciembre de 2007. Durante el tiempo en que estuvo en alta en IBERIA L.A.E., S.A. disfrutaba de los billetes y beneficios certificados. Resultaba de aplicación el artículo 67.d) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos Handling .

La sentencia entendió que no siendo la UTE SWISSPORT MENZIEZ HANLING MADRID una compañía aérea, del art. 67.D.7 invocado, en relación al Acta 2/2008 de fecha 6 de marzo de 2008 de la Comisión Paritaria, solo se desprende la obligación empresarial de desarrollar las fórmulas concretas que compensen a los trabajadores que, con la anterior empresa (IBERIA) tenían reconocido el derecho a utilizar los billetes de avión, previsión que no se había alcanzado tras las actas 9/08, 10/08 y 13/09 (ordinal 5ª). Indicaba que el derecho postulado no era un derecho consolidado transmisible sin más mediante la subrogación empresarial, sino que venía otorgado en atención a la condición y situación concreta de la empresa anterior.

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

En efecto, y como venimos refiriendo en precedentes pronunciamientos dictados en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón ( SSTS de 27 de septiembre de 2016, recurso 3930/2014 , recurso 882/2015 y 350/2015 , sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso 689/2015 , 3 de mayo de 2017, recurso 2356/2015 , 3 octubre 2017 (rcud 2179/2015 ), 10 de noviembre de 2017, recurso 827/2016 , 25 enero 2018 (rcud 4030-2015 ) y 8 marzo 2018 ( rcud 1123/2016 ), entre otras), en ambos casos se trata de trabajadores que inicialmente trabajaban para Iberia LAE SA, como personal de asistencia en tierra, y pasaron a prestar servicios de forma voluntaria, a una empresa que se hizo cargo de parte de la actividad de handling de Iberia LAE, subrogándose la nueva en la relación laboral de los actores con Iberia LAE, dándose la circunstancia de que la empresa cesionaria no es compañía aérea. Reclaman el derecho a disfrutar los billetes de avión gratuitos, que tenían reconocido en Iberia LAE, SA, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues en tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho reclamado, la de contraste lo deniega.

Tal y como hemos dicho ya, hay un elemento que, en principio, podría diferenciar los supuestos comparados y es que mientras en la sentencia recurrida la empresa cesionaria tiene Convenio Colectivo propio, en la de contraste no consta tal dato.

El precepto aplicable del II Convenio Colectivo de Acciona Airport Services, la DA primera, bajo el título Garantían «ad personam» del personal subrogado se establece lo siguiente: «Se estará a lo dispuesto en el artículo 73 D ) del I Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), donde se establece como garantías personales del personal subrogado: (...).

7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente.

Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho».

Aunque no exista una regulación similar en la sentencia de contraste por no constar que la cesionaria tenga Convenio Colectivo propio, sin embargo, las disposiciones que se han aplicado en ambos supuestos para resolver la cuestión planteada -el artículo 73. D) 7 del II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, en la sentencia recurrida y el artículo 67 D). 7º del I Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, en la sentencia de contraste- tienen idéntico contenido, por lo que se aprecia que concurre la contradicción exigida.

A la vista de tales datos, forzoso es concluir aquí también que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo planteado en este punto casacional.

TERCERO

Motivo del recurso en relación a l derecho a billetes postulado cuando la subrogación se ha producido respecto de empresa dedicada a la actividad de handling.

1.- Normas invocadas y fundamentación del primer motivo de casación.

La normativa sustantiva que se invoca, en relación con el punto de contradicción que se ha formulado, es el art 73 D) 7 del II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling).

Según la parte recurrente, como fundamentación del motivo y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 224.2 de la LRJS , el derecho estaría previsto únicamente para aquellas subrogaciones que se produzcan entre compañías aéreas, es decir, con flota propia de aeronaves y dedicadas al transporte aéreo, lo cual no concurre en la mercantil recurrente. Y ello entiende que es así, tanto porque el derecho a billetes va relacionado directamente a la prestación de servicios como personal de tierra en compañía aérea, como por ser una obligación de imposible cumplimiento, como, en fin, porque el propio convenio establece otra regulación.

2.- Examen de la infracción normativa en relación con este punto.

En los precedentes anteriormente identificados partimos de las previsiones del citado art. 73 D) 7, que dispone «7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

Si la Empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho».

Decíamos en la citada sentencia de 10 de noviembre: "Como puede observarse el contenido de ambos preceptos es idéntico, a excepción del extremo relativo a la creación de un grupo de trabajo que aparece en el II Convenio y no en el I, pero que no tiene incidencia alguna en cuanto al contenido esencial de los preceptos."

Seguidamente acudíamos al criterio perfilado por la Sala en sentencias de 27 de septiembre de 2016, recurso 3930/2014 , recurso 882/2015 y 350/2015 , sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso 689/2015 y 3 de mayo de 2017, recurso 2356/2015 . El mismo lo recogen otros pronunciamientos posteriores. Entre otros los de 3 de octubre de 2017 (rcud 2179/2015) o 25 enero 2018 (rcud 4030-2015).

En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento:

2. Consideraciones específicas:

a) Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

En el presente caso, sin embargo, ese factor queda neutralizado ante la evidencia de que existen sentencias contrapuestas y las resoluciones del correspondiente Juzgado de lo Social también lo eran.

B) La complejidad aplicativa del precepto que debemos interpretar es innegable pues se está trasladando, en su caso, a un empleador que no desarrolla tareas de transporte aéreo una obligación pensada para los casos en que sí se desempeñan.

Así se desprende también de las previsiones añadidas a la redacción del II Convenio, en comparación con el primero. Conforme al mismo, que es el aplicable cuando la empresa adopta su cuestionada decisión, se acuerda crear un grupo de trabajo para que "negocie la compensación de este derecho". Pero la propia previsión presupone que existe un beneficio patrimonial compensable en todo caso.

El "desacuerdo" y la posterior remisión "a arbitraje" poseen el mismo significado: no está en cuestión el derecho sino su dimensión o modo de disfrute.

Esos actos de las partes firmantes del convenio ponen de relieve que se reconoce el alcance económico del derecho y actúan en contra de la tesis negacionista asumida por la empresa a partir de marzo de 2012.

C) La redacción del precepto suministra un argumento sólido a favor de la pretensión del demandante: el convenio aplicable respeta "el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente" de manera expresa, sin condicionante temporal.

D) El mayor obstáculo material para el ejercicio del derecho (que el empleador no es compañía aérea) aparece contemplado y obviado por la redacción del precepto convencional referido. Mantiene el derecho a disfrute de pasajes en condiciones ventajosas y contempla de forma expresa la hipótesis de que "la empresa cesionaria no fuera línea aérea".

Dándose este supuesto, como aquí acaece, el derecho en cuestión no desaparece sino que se abre una nueva posibilidad en orden a su ejercicio: la empleadora "podrá pactar la compensación". Pero la posibilidad ofrecida sigue comportando la existencia de compensación patrimonial y, además, está sujeta al acuerdo. Nada que ver con la unilateral supresión del derecho que aquí ha generado este litigio.

E) Las prescripciones del convenio colectivo, en suma, no condicionan el derecho a un pacto sino que permiten modalizar los términos de su ejercicio mediante el acuerdo directo o indirecto (sumisión a arbitraje).

La ausencia de pacto en modo alguno comporta la inexigibilidad del derecho; todo lo contrario: lo deja sometido a los puros términos en que se pronuncia el convenio colectivo de la empresa cedente.

F) Condicionar el derecho al nacimiento del pacto sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, simplemente negándose a negociar, o imposibilitando un acuerdo sobre esas otras fórmulas. Por el contrario, lo que existe es el compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no sean compañías aéreas, deberán desarrollar las fórmulas que sean precisas, con la sola excepción de que estas hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y a los que por ello habrá que estar. En el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como es el caso, sólo cabe cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente.

En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.

G) Hacemos nuestra la consideración de la sentencia recurrida conforme a la cual la falta de una fórmula específica de compensación no impide reconocer el derecho a utilización de billetes gratuitos ya que una cosa es el derecho que se ostenta (confirme a lo previsto en el convenio de la empresa cedente) y otra la forma en que debe ejercitarse cuando la cesionaria no es compañía aérea.

H) A todo lo anterior añadamos que la empresa no ha invocado argumento alguno para llevar a cabo la supresión del derecho en cuestión; que no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de inaplicación de convenio; que hasta marzo de 2012 ha venido respetando el derecho en cuestión (lo que denota que es posible su ejercicio incluso sin el acuerdo al que remite el convenio sectorial).

I) En suma: los términos en que está redactado el convenio colectivo no dejan lugar a dudas. Se establece un derecho incondicionado en su existencia y con posible modalización en cuanto al modo de ejercicio. La conclusión a que accedemos, pues, concuerda con la alcanzada en las citadas SSTS 20 octubre 2009 (rec. 147/2008 ) y 26 abril 2010 (rec. 1/2009 )

.

3. Los principios de seguridad jurídica e igualdad conllevan la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado, al resultar coincidentes los presupuestos para ello y las consideraciones específicas trascritas. Procede correlativamente la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO

Segundo punto de contradicción, relativo a la concreción de la cobertura convencional del derecho demandado.

1.- Sentencia recurrida

Como se indicó anteriormente, en el segundo punto de contradicción la parte recurrente plantea el examen de la interpretación de la norma convencional sectorial en relación con lo dispuesto en los convenios de empresa.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia (11-07-2011 ), igualmente alegada de contraste en otros recursos anteriores, desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 21 de enero de 2010 , autos 826/2009, seguidos contra UTE Swissport Menzies handling Murcia- San Javier.

Consta en la citada sentencia que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Iberia LAE SA, como agente administrativo. El 20 de diciembre de 2006 pasó a prestar servicios, en virtud de subrogación empresarial para la UTE Swissport Menzies handling Murcia- San Javier, empresa que carece de flota de aviones para el transporte de viajeros. Los trabajadores de Iberia LAE SA disfrutan del derecho a obtener billetes de avión gratis o a precio reducido en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo.

La sentencia entendió que no es posible, en definitiva, otorgar el derecho al actor de obtener billetes de avión gratuitos ni con tarifa reducida, por tratarse la empresa demandada no de una compañía aérea, sino de prestación de servicios en tierra. Y tampoco una indemnización de perjuicios, pues no se especificaron los daños y perjuicios sufridos en concreto. Que no se está ante un derecho consolidado, como mantiene el T.S., y el articulado del I Convenio Colectivo citado, refleja la posibilidad pero no la obligación de la compensación económica, dependiendo de las condiciones y situaciones empresariales en cada caso, sin que, por último, exista una decisión obligatoria a seguir de la Comisión Paritaria del Convenio respectivo, interpretativa de la norma mencionada del art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos , en conexión con la DA 3ª del de la empresa Swissport Menzies.

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

Como ya argumentamos en la doctrina precedente, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que inicialmente trabajaban para Iberia LAE SA y pasaron a prestar servicios a otra empresa, de forma voluntaria, que se hizo cargo de parte de la actividad de handling de Iberia LAE, subrogándose en la relación laboral de los actores con Iberia LAE, dándose la circunstancia de no es compañía aérea. Reclaman el derecho a disfrutar los billetes de avión gratuitos que tenían reconocido en Iberia LAE, SA, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho reclamado, la de contraste lo deniega.

QUINTO

Resolución de este segundo motivo de suplicación.

1.- El recurrente denuncia la vulneración, por interpretación errónea, del artículo 73 D) 7 del II Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), BOE de 13 de octubre de 2011, así como la DA primera del II Convenio Colectivo de Acciona .

2.- La censura jurídica formulada tampoco puede tener aquí favorable acogida. Al respecto recordamos la doctrina unificada - STS 10 de noviembre de 2017, recurso 827/2016 - que expresa lo que sigue: La DA primera del II Convenio Colectivo de Acciona Airport Services se limita a reproducir el contenido del artículo 73 D) 7 del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling),, por lo que se aplique dicha norma o la prevista en el artículo 73 D) 7 del Convenio Sectorial nos encontramos con idéntica regulación. Como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho anterior, apartado 2, la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 27 de septiembre de 2016, recurso 3930/2014 , recurso 882/2015 y 350/2015 , sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso 689/2015 y 3 de mayo de 2017, recurso 2356/2015 , remitiéndonos a lo anteriormente expuesto en orden a la desestimación de este motivo casacional.

SEXTO

Atendiendo a todo lo expuesto y como conclusión, no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente en ninguno de los motivos articulados, de manera que el recurso ha de desestimarse en su integridad, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

Procede la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el 235.1 de la LRJS, acordándose la pérdida de los depósitos y consignaciones o aseguramientos prestados en su caso para recurrir ( art. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa Acciona Airport Services S.A.

  2. ) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 373/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de fecha 30 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 1270/2013, seguidos a instancia de Dª Aida y Dª Apolonia , contra Acciona Airport Services S.A. y contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal LAE S.A. sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o aseguramientos prestados a tal efecto, dándose el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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