STS 287/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1636
Número de Recurso1995/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución287/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 287/2019

Fecha de sentencia: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1995/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 1995/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 287/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 781/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arenys de Mar.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª Coral del Castillo Olivares Barjacoba, en nombre y representación de D.ª Elisa .

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Juan María y la aseguradora Axa Seguros Generales, SA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador de los tribunales D. Manuel Oliva Rosel, en nombre y representación de D.a Elisa , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan María y contra AXA Wintherthur S.A, suplicando al Juzgado:

    "1. Se condene a los demandados a satisfacer a mi principal el interés legal que respecto a la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .

    "2. Se condene a los demandados a satisfacer a mi principal el interés legal que respecto a la aseguradora serán los previstos en el arts. 20.de la Ley de Contrato de Seguro .

    "3. De igual manera se condene a los codemandados de forma conjunta y solidaria a pagar a mi principal el importe de las costas y gastos que se ocasionen con el presente pleito."

  2. - Por decreto de, 27 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - La procuradora de los tribunales D.a M.a Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de D.a Julieta , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado.

    "Se sirva seguir el juicio por sus trámites hasta dictar sentencia desestimando la demanda acordando que la indemnización a percibir asciende a la suma de 7.5587,28€, con imposición de costas a la actora."

  4. - El Juzgado dictó sentencia el 5 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Sr. Manel Oliva Rossell en nombre y representación de la Sra. Elisa , he de condenar y condeno a la entidad aseguradora AXA WINTHERTHUR S.A. de forma solidaria junto con el Sr. Juan María a abonar a la Elisa la suma dineraria de 13.443,86 euros, importe que devengará respecto de, la aseguradora demandada el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 31 de agosto de 2008 y en un 20% a partir del momento en que hayan transcurrido dos años desde tal fecha. Y en relación con el Sr. Juan María el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda en fecha 7 de septiembre de 2011.

    "Y en ambos casos, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el art. 576. 1 de la LEC ."

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar dictó auto el 14 de mayo de 2014 , rectificando un error aritmético en la misma.

    La parte dispositiva del auto dice:

    "Dispongo que he de rectificar y rectifico la sentencia dictada en esta causa en fecha 5 de marzo de 2014 y donde consta 13.443, 86 euros, deberá figurar 13.553, 86 euros."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, correspondiendo su resolución a la sección 14.a de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 18 de abril de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad AXA WTNTHERTHÜR SA contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, dictada por la lima. Magistrada Juez del Juzgado de primera Instancia núm. 5 d'Arenys de Mar , y, por ende, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo a la entidad AXA WINTHERTHÜR SA y al demandado Don Juan María de las pretensiones contra ellos formuladas.

" No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación, ni de las causadas en primera instancia."

TERCERO

Interposición del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.a Elisa , con base en dos motivos:

    Motivo primero: arts 1902 CC y 1964 CC .

    Motivo segundo: infracción de los principios constitucionales que regula la aplicación del instituto de la prescripción, en cuanto debe hacerse en beneficio del perjudicado en caso de situaciones dudosas o discutibles.

  2. - La sala dictó auto el 12 de diciembre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.°.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.a Elisa , contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14.a), en el rollo de apelación n.° 500/2014 , dimanante del juicio ordinario n.° 781/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Arenys de Mar.

    "2.°.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría."

  3. - La representación procesal de la parte recurrida, manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 30 de abril de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Por doña Elisa se formuló demanda de juicio ordinario contra don Juan María y contra la aseguradora Axa Winterthur, SA, en reclamación de 29.503,64 euros, por las lesiones sufridas y causadas por el conductor demandado, en un vehículo asegurado por la compañía demandada, y habiéndose reservado el ejercicio de acciones civiles en el juicio de faltas 121/2009, donde se dictó sentencia firma de 25 de marzo de 2010 donde se condenaba al Sr. Juan María por falta de lesiones imprudentes, con reserva de ejercicio de responsabilidad civil de la perjudicada. Alegó la parte demandante expresamente la prescripción del art 1964 CC , de quince años.

    Se opusieron los demandados.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a ambos demandados al pago de 13.443,86 euros. Sobre la posible prescripción se considera aplicable la de tres años del art 121.21, del Código Civil de Cataluña , por lo que no se estima prescrita la acción.

    Recurrió en apelación Axa Seguros invocando la prescripción, entre otras cuestiones.

    La parte recurrida formuló oposición al recurso, invocando, entre otras cuestiones que en todo caso sería de aplicación el plazo de prescripción de quince años del art 1964 CC .

  3. - La sentencia de segunda instancia de fecha 18 de abril de 2016 estimó el recurso y consideró que, en aplicación de la STS de Pleno de 6 de septiembre de 2013 , que tras su anulación fue ratificada en cuanto a su doctrina por la de 4 de febrero de 2015, se ha de aplicar el plazo de prescripción del art. 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2014 , y no el código Civil de Cataluña, esto es, el plazo de prescripción de un año.

    De acuerdo con dicha doctrina considera que procede estimar la excepción de prescripción aducida por la entidad AXA WINTHERTHUR SA, ya que el accidente sucedió en fecha 21 de agosto de 2008, posteriormente se siguió una causa penal, en la cual la perjudicada se reservó el ejercicio de la acción civil, en la que se dictó sentencia condenatoria el 25 de marzo de 2010 , en fecha 31 de marzo de 2010 , dies a quo para el inicio del conjunto de la prescripción.

    La demanda se interpuso el día 7 de septiembre de 2011, esto es, transcurrido el plazo de un año que es el aplicable para la prescripción del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora.

    Por tanto, procede estimar la excepción de prescripción, que se hace extensiva al asegurado.

  4. - La representación procesal de la parte actora ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2. apartado 3.º LEC , que articula en dos motivos:

    (i) Motivo primero: arts 1902 CC y 1964 CC . Infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto al plazo de 15 años de prescripción de las acciones civiles ex delicto . En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citas las SSTS 1 de julio de 1981 , 7 de enero de 1982 , 4 de julio de 2000 , 5 de diciembre de 200 , 20 de noviembre de 2001 , y 20 de marzo de 2013 .

    Alega también jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales: por un lado como aplicadoras del art 1964 CC , cita las de la AP de Madrid, sección 10.ª, de 11 de marzo de 2008, la de la AP de Madrid, sección 14.ª, de 24 de marzo de 2010, y la 9 de marzo de 2001, la de la AP de Barcelona, sección 16.ª, de 17 de septiembre de 2014, AP de Málaga de 7 de noviembre de 1994, AP de Málaga, sección 6.ª, de 2 de marzo de 2004.

    En sentido de aplicar el plazo de un año: cita las sentencias de la AP de Barcelona, sección 14.ª de 16 de abril de 2014 , AP Barcelona, sección 16ª, de 28 de marzo de 2011 , AP Barcelona, sección 16ª, de 12 de mayo de 2011 , y la de AP Barcelona, Sección 13.ª de 30 de septiembre de 2009 .

    (ii) Motivo segundo: infracción de los principios constitucionales que regula la aplicación del instituto de la prescripción, en cuanto debe hacerse en beneficio del perjudicado en caso de situaciones dudosas o discutibles.

    Cita las SSTS 24 de octubre de 1988 , 6 de octubre de 1977 , 10 de marzo de 1989 y 21 de mayo de 2004 .

  5. - La sala dictó auto el 12 de diciembre de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación.

    La parte recurrida ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación.

SEGUNDO

Decisión de la sala.

En atención a la estrecha relación que tienen entre si los dos motivos del recurso se van a enjuiciar conjuntamente, como autoriza la doctrina de la sala.

  1. - Para la adecuada inteligencia de la resolución se ha de tener presente que la acción de responsabilidad civil que ejercita la actora, aquí recurrente, tiene su origen y fundamento en el accidente por el que se siguió un proceso penal previo, en el que recayó sentencia condenatoria, y el que la demandante se reservó el ejercicio de la acción civil.

  2. - La sentencia 148/2015, de 27 de marzo , que cita como relevante la 34/2004, de 31 de enero , a su vez citada por la de 23 de enero de 2009 , afirma que la doctrina más reciente de esta sala razona que "para aplicar la acción ex delicto se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto".

    En estos supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tendrá su fundamento en el art, 1968. 2 CC , en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal .

    Pero no es así cuando, como en el caso de autos, ha recaído condena penal.

  3. - El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas del culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código. Por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual "no penadas por la ley", pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC , por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968. 2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual,

    Y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984 ; 1 de abril de 1990 ; 10 de mayo de 19903) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC , que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción ex delicto del art. 1902 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años, como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC .

  4. - En atención a lo expuesto, y sin necesidad de extremar el rigor en la interpretación, por hallarse fundada la prescripción en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida.

TERCERO

LIegados a este extremo del discurso se plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al tribunal para que dicte sentencia sobre los demás motivos exigidos en el recurso de apelación sobre los que no entró a conocer por estimar la prescripción de la acción respecto de la aseguradora, al no considerarla interrumpida.

Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que "la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la audiencia provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba", pues esta solución no está excluida 477.2. 2. 0 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia "( SSTS de 10 de septiembre de 2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011 , rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan)."

En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre , se recoge que "la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del pleno de los magistrados de esta sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/2006 ) y en sentencia de 7 de octubre de 2009, (rec. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

"La misma tesis se ha mantenido en sentencia 721/2014, de 17 de diciembre ; 97/2015, de 24 de febrero ; y la más reciente 623/2016 . de 20 de octubre."

Normalmente se ha pronunciado la sala en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, pero ello no empece a que así se obre en el presente recurso en el que solamente la apreció el tribunal de apelación, pues la revisión de la sentencia de primera instancia en las cuestiones planteadas por la parte apelante merecen que el juicio de hecho y de derecho lo lleve a cabo el órgano en su día llamado a ello, por exceder de una singular y no compleja asunción de la instancia por la sala.

En efecto, la aseguradora en el recurso de apelación, y para el supuesto de que no se estimase prescrita la acción, interesaba que, al entrar sobre el fondo, se declarase que la indemnización es excesiva en cuanto a los siguientes conceptos: a) el síndrome depresivo postraumático; b) los días de baja; c) síndrome postraumático cervical; d) perjuicio estético; y e) intereses del art. 20 LCS .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los arts. 394. 1 y 398. 1 LEC , no se impone a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Elisa , contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la audiencia provincial de Barcelona (sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 781/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arenys de Mar.

  2. - Casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación, sin poder apreciar ya la prescripción.

    En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interpusiese contra la nueva sentencia de la Audiencia, serán de tramitación preferente.

  3. - No se impone a la parte recurrente las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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