SAP Jaén 402/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución402/2023
Fecha26 Abril 2023

SENTENCIA Nº 402

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a 26 de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 595 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 981 del año 2021, a instancia de D. Alfonso, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por el Letrado D. Andrés F. Vilchez Rodríguez contra D. Ambrosio, D. Juan Alberto, D. Elisa, Apolonio, Argimiro y Encarnacion, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y defendidos por el Letrado D. Antonio J. Justicia Angosto .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha de de 22/3/21.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso, representado por la procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, contra D. Ambrosio, Dª Encarnacion, D. Juan Alberto, D. Apolonio, Dª Elisa y D. Argimiro

, representados todos ellos por el procurador D. Jaime Soto Moreno, debo absolver y absuelvo a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26/4/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas, que deducía la postulación procesal de Alfonso frente a los distintos demandados que constan en actuaciones.

Atendida su fundamentación, la razón de dicho pronunciamiento desestimatorio estriba en el acogimiento de la excepción de prescripción de aquella acción opuesta por la parte demandada, considerando que su plazo de vigencia (de un año conforme al artículo 1968 del Código Civil) había expirado al tiempo de interponerse la demanda (21 de octubre de 2019), por cuanto el mismo debe computarse desde el momento de estabilización de las lesiones que sirven de sustento a la reclamación, momento que se sitúa el 5 de marzo de 2018 (por error de transcripción, después corregido, en el fundamento de derecho segundo se dice "de 2021"), según los informes médicos que se analizan en dicha resolución.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el mencionado actor, a través del recurso de apelación interpuesto, que abarca tres diferentes alegaciones, si bien la última se limita a interesar -a modo de conclusiónla revocación de la sentencia recaída y la estimación íntegra de la demanda. Las dos anteriores se pasan a resumir de la forma que sigue.

La primera alegación se dedica a combatir el "error en la admisión (sic) de la excepción procesal de prescripción de la acción". Se indica que la resolución "parte de una premisa errónea", en particular, la referencia del informe emitido por el Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda de 5 de marzo de 2018, cuando en el mismo no se emite "el alta def‌initiva" del actor, para lo cual sería necesario acudir al informe del Dr. Bruno, según el cual las lesiones persistían pese a no aceptar el actor la operación que se le propuso, debiendo considerarse como dies a quo para el cómputo de la acción el 22 de octubre 2020, "cuando acaba toda posibilidad de mejora al negarse a someterse nuevamente a intervención quirúrgica".

Por su parte, la segunda alegación se ref‌iere al "procedimiento y valoración de (la) prueba practicada", af‌irmando la existencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas, reiterando la imputación de la responsabilidad de aquél en la conducta de los "propietarios y arrendatario de la f‌inca" donde el el accidente se produjo, incidiendo en la declaración del demandante en la vista oral y tratando de desvirtuar la de ciertos testigos que menciona. También alude en este apartado a las lesiones que sufrió el Sr. Alfonso, ref‌lejadas en el informe médico adjuntado al escrito de demanda y cuya asunción por parte de este Tribunal se pretende.

Concluye el recurso con la petición de su estimación y reiterando la solicitud de condena conjunta y solidaria de los demandados al abono de la cantidad reclamada en la demanda (49.203,48 euros).

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la -excepción de- prescripción que acoge la resolución apelada -.

Como se dijo, la sentencia recurrida desestima la demanda de reclamación de los daños y perjuicios por las lesiones sufridas en el accidente que en aquel escrito -hecho primero- se describía al estimar prescrita la acción ejercitada, por el vencimiento -al tiempo de interposición de la demanda- del plazo establecido en el Art. 1968.2º del Código Civil.

En la propia demanda se indicaba que por razón de dicho accidente se incoó un procedimiento penal, en concreto, las diligencias previas número 61/2017, sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda; así como que las mismas concluyeron en virtud de auto de 16 de julio de 2018, que fue notif‌icado al aquí apelante con fecha 23 del mismo mes. Así se expresaba el hecho cuarto de la demanda origen del presente procedimiento civil, a la que también se acompañaba (documento 6) copia de aquella resolución.

Pues bien, no hay duda de la ef‌icacia interruptiva del proceso penal en la prescripción de la acción civil generada por culpa (acción u omisión negligente) extracontractual. Es criterio jurisprudencial constante y uniforme, representado por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-6-2017, y las que en ella

se citan que: "como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 3 de mayo y 5 de julio de 2007; 6 de mayo de 2008; 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010). De ahí que constituya también constante doctrina de esa Sala Primera del TS que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notif‌icados correctamente, han adquirido f‌irmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto f‌inal de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero y 3 de mayo de 2007; 1 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010).

En la misma línea se sitúa la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse como ejemplo la reciente SAP de La Coruña, secc 5ª, de 22 de octubre de 2020, que se expresa en los siguientes términos: "debemos también concluir que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual está sometida al plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 1968-2º del Código Civil, y no al establecido en el art. 1964.2 del CC para las acciones personales que no tengan término especial de prescripción, como sería el caso de la acción de responsabilidad civil ex...

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