SAP A Coruña 34/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha24 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15057 41 1 2019 0000582

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 34/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 530/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 310/19, sobre "Responsabilidad Civil", seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Josefa y DON Secundino, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Lestón y como APELADO/A: Dª Leticia, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº _2 de Noia, con fecha 22 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Zaida, en representación de la menor Leticia, con Procurador Sr. Gómez Castro, contra Dª Josefa y D. Secundino, con Procurador Sr. Fernández Lestón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.613,19 euros limitada a los bienes relictos, sin incluir los bienes propios de la parte demandada, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Josefa y DON Secundino, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día _17 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad civil, fundada en los arts. 1089 y concordantes del Código Civil, por los daños y perjuicios causados a la demandante como consecuencia de los abusos sexuales cometidos por el fallecido padre y esposo de los demandados, alega la nulidad de actuaciones y de la sentencia apelada por infracción de normas procesales, basada en distintos motivos.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manif‌iesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC). Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identif‌icaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Los motivos de nulidad procesal alegados en el recurso merecen ser rechazados de plano, ya que, como se ha dicho, el citado art. 459 impone al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto en lo que se ref‌iere a la vulneración del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta causa de abstención

derivada del hecho de haber dictado la Juez a quo el auto de procesamiento dictado en la causa penal previa contra el supuesto responsable de los hechos enjuiciados, que no fue alegada ni objeto de recusación por la parte en primera instancia, como en lo relativo a la infracción de los arts. 412, 426 y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por admitirse, en el acto de la audiencia previa, la aclaración sobre las acciones planteadas en la demanda, que formuló la demandante, en el sentido de que se ejercitaban conjuntamente la acción de responsabilidad ex delicto, fundada en el art. 1092 del Código Civil, y la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo Código, desde el momento en que la parte demandada no recurrió la resolución del Juzgado que admitió esta alegación complementaria o aclaratoria formulada en la audiencia previa.

Aunque con carácter general las resoluciones dictadas por el Juez en la audiencia previa se pronuncian oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y motivación sucinta, al dictarse en el curso de una audiencia ante el tribunal ( art. 210.1 LEC), deberán revestir la forma escrita de auto y redactarse con posterioridad a la audiencia previa cuando alguna de las partes manif‌ieste en el acto su decisión de recurrir la resolución pronunciada oralmente ( art. 210.2 LEC). Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición, al no poner f‌in a la instancia y no tener, por ello, carácter def‌initivo ( art. 451, en relación con el 207.1 LEC), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución def‌initiva ( art. 454 LEC). Por ello, al no interponerse recurso contra la decisión del Juzgado, no cabe entender formal y oportunamente denunciada la supuesta infracción procesal cometida, ni reproducir en esta segunda instancia la cuestión relativa a la indebida admisión de dicha alegación que pudiera haber sido planteada sin éxito en la audiencia previa.

Lo mismo puede decirse, ante el motivo del recurso que invoca la infracción de los arts. 265 y 399 de la LEC, de la resolución que admitió, como prueba documental en la audiencia previa, determinados informes facultativos relativos al fondo del asunto presentados para acreditar los hechos alegados, contra la que también cabe interponer recurso de reposición, el cual, a excepción de lo prevenido con carácter general para los recursos de reposición ( art. 453 LEC), y en particular para las resoluciones orales, en las que la manifestación de las partes de su decisión de recurrir obliga a redactar por escrito la resolución y la reposición se formaliza también por escrito, comenzando el plazo para recurrir a contar desde la notif‌icación de la resolución así redactada ( art. 210.2 LEC), como es el caso anterior, se había de sustanciar y resolver oralmente en el mismo acto ( art. 285.2 LEC), al igual que la propia decisión sobre la admisibilidad de la prueba. Es frente a la resolución desestimatoria del recurso contra la que la parte...

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