ATS, 11 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2361/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2361/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 383/2017 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí, sobre modificación sustancia de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha Por escritos de 30 de abril de 2018 y 18 de mayo de 2018, se formalizaron, respectivamente, se formalizó por el letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí y por el letrado D. Josep Camprubi Casòliva en nombre y representación de D.ª Modesta , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2018 (R. 111/2018 )-, con estimación parcial del recurso interpuesto por la demandada Corporación Sanitaria Parc Taulí, desestima la demanda en su pretensión principal sobre vulneración de derechos fundamentales y estima la subsidiaria, declarando nula la medida empresarial de modificación de funciones y salario de la trabajadora, con las consecuencias inherentes a tal declaración, incluyendo el abono de una indemnización por daños y perjuicios causados por la reducción salarial, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 7 de julio de 1992, ingresando en la empresa con la categoría de supervisora de enfermería, dentro del grupo profesional de personal asistencial titulado de grado medio. En noviembre de 1995 ambas partes acordaron que pasaría a realizar tareas de diplomada de enfermería en un puesto de trabajo de coordinación y desde el año 2004 desempeñaba funciones de gestora asistencial, figurando con tal categoría en las nóminas, siendo una de las cuatro gestoras que integraban el centro de atención a la mujer y a la infancia, en el Parc Taulí de Sabadell.

En mayo de 2017 se reestructuró el indicado centro, con supresión del puesto de una de las gestoras asistenciales, por lo que a partir de ese momento se le encomendaron a la actora funciones de enfermera en el servicio de traumatología para adultos en el CAP Sant Félix. Asimismo, en julio de 2017 se comunicó a la actora que dejaría de percibir el plus de responsabilidad del artículo 31 del convenio colectivo, que el variable sería el de enfermera y que también dejaría de cobrar el complemento funcional establecido en el manual de conceptos retributivos y que retribuye las condiciones específicas de algunas tareas teniendo en cuenta la especial dificultad técnica y/o las funciones.

En la demanda rectora de las actuaciones presenta la actora acumuladamente acciones de tutela de derechos fundamentales al honor, a la propia imagen y a la dignidad y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, considera que el cambio de funciones con minoración retributiva excede de la movilidad funcional del art. 39 del ET por lo que constituye la decisión empresarial una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no una mera remoción de un cargo de libre designación. Y se considera también vulnerado el derecho a la dignidad profesional de la actora, por lo que se condena a la demandada a indemnizarla con 4.000 €.

La sentencia de suplicación, sin embargo, resalta que en el convenio aplicable los puestos de gestora de supervisión y de enfermera están englobados en el mismo grupo profesional 2.2, por lo que no puede considerarse que la modificación de funciones vulnere en manera alguna el derecho a la dignidad profesional de la actora. Si bien, al no tratarse de un supuesto de movilidad funcional de los previstos en el art. 39 del ET y no existiendo acuerdo entre las partes, era preceptivo que la empresa siguiera las reglas establecidas en el art. 41 del ET . Al no haberlo hecho así, debe ratificarse la nulidad de la medida.

Recurre la demandada en casación unificadora denunciando infracción del art. 39.1 del ET en relación con el art. 41 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2008 (R. 1356/2007 ). En ese caso la trabajadora demandante prestaba servicios también para la empresa Corporación Sanitaria Parc Taulí, encuadrada en el grupo profesional 2, personal asistencial grado medio (AS-TGM), y desde el año 1988 ocupaba una plaza de supervisora de quirófanos del área pediátrica. Posteriormente obtuvo mediante convocatoria interna celebrada en el año 1996 la plaza de "cap operativa del bloc quirúgic", pero con fecha de 19 de marzo de 2005 la empresa demandada le comunicó que pasaría a desarrollar las funciones de enfermera, grupo profesional 2, titulado de grado medio (AS-TGM), en el hospital de Sabadell; decisión que fue confirmada mediante carta de 5 de julio de 2005, con efectos económicos desde el día 1 del mismo mes. La trabajadora impugnó dicho cambio funcional y obtuvo sentencia favorable en la instancia. La sentencia utilizada ahora de referencia revoca dicha decisión porque el nombramiento de la actora fue una decisión discrecional, y en ese sentido, ocupaba un puesto de confianza de carácter temporal, por lo que su cese en el mismo no constituye una modificación sustancial, aparte de que ni se ha alegado ni tampoco probado perjuicio alguno en la dignidad ni en la formación profesional.

A pesar de que existen indudables identidades entre las sentencias comparadas, existe un dato dispar que obsta a la apreciación de la contradicción. Y es que son distintos los puestos que venían ocupando las actoras antes de producirse la modificación de sus condiciones de trabajo. Así, en el caso de autos se trata del puesto de gestora asistencial, incluido en el convenio colectivo dentro del grupo 2.2, en el que también se incluyen los puestos de enfermeros. Sin que en el convenio colectivo conste que tales funciones sean de confianza. Mientras que en el supuesto de contraste la demandante venía ocupando un puesto de "cap operativa del bloc quirúgic", que es un cargo de confianza ofrecido mediante promoción interna a los trabajadores del grupo profesional 2.2 con 5 años de experiencia. Y en este último supuesto la trabajadora fue removida de un puesto de confianza para ocupar otro dentro de su mismo grupo profesional, cosa que no sucede en la sentencia recurrida, donde no consta que el puesto de gestora asistencial que ocupaba la trabajadora con anterioridad al cambio funcional fuera en virtud de nombramiento discrecional sujeto a remoción.

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora también la actora para insistir en la denunciada vulneración de su derecho a la dignidad profesional como consecuencia de la decisión empresarial de modificar sus condiciones de trabajo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 2013 (r. 1179/2013 ), recaída en un proceso de resolución contractual a instancias del trabajador.

En ese caso consta que la demandante venía prestando servicios desde el año 2008 para un Instituto religioso que gestionaba una clínica, con la categoría de supervisora.

Por carta de 18 de noviembre de 2011 la demandada comunicó a la actora una modificación sustancial de condiciones de trabajo, efectiva a partir del 17 de diciembre de 20111, consistente en que pasaría a realizar funciones de DUE, al suprimirse el puesto de supervisora.

La sala razona que, no resultando discutido que la decisión empresarial de cambiar de categoría a la actora con la consiguiente minoración retributiva constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debe determinarse si además la misma incide desfavorablemente en la dignidad profesional de la actora. Y la sala de suplicación responde a dicha cuestión afirmativamente por cuanto que la actora ha sido degradada en sus funciones, ya que pasó de dar órdenes a las coordinadoras a recibirlas de éstas. Y sin causa que lo justifique, pues tras la reorganización de la clínica la empresa pudo ubicar a la actora en un puesto de coordinadora. A lo que se suma que la empresa no acredita las causas económicas esgrimidas en la carta de comunicación de modificación de las condiciones de trabajo, ni que otros trabajadores se hayan visto afectados por similar medida.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación, con condena a la empresa al abono de la indemnización legal, más los salarios adeudados.

No concurre entre las sentencias comentadas la identidad necesaria, pues, aparte de que son dispares las pretensiones ejercitadas en cada caso, también los son las circunstancias fácticas contempladas. Así, en el caso de referencia el cambio de funciones al que se somete a la actora supone una clara degradación, al pasar a depender de las personas que antes eran sus subordinadas. Y la sala tiene en cuenta que la empresa no aporta justificación alguna de tal decisión. Mientras que en el caso de autos el cambio de funciones no supone un cambio de grupo profesional, pues tanto los puestos de gestora como los de enfermera están incluidos en el grupo 2.2 del convenio y la sala entiende que concurren causas organizativas justificadoras de la decisión empresarial. Por ello, concluye que no se ha producido un menoscabo de la dignidad profesional de la actora.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte demandada recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí y por el letrado D. Josep Camprubi Casòliva en nombre y representación de D.ª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 111/2018 , interpuesto por Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 383/2017 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí, sobre modificación sustancia de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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