ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4956A
Número de Recurso3882/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3882/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3882/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 814/15 seguido a instancia de Mutua Intercomarcal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Victorino y Constructora DŽAro SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel Herreros Fernández en nombre y representación de D. Victorino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 2017 (R. 2978/2017 ) revoca la sentencia de instancia y estima la demanda interpuesta por la Mutua Intercomarcal, revoca la resolución del INSS y declara que el trabajador no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa Constructora d`Aro desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2012, con categoría de oficial primera gruista. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 20 de julio de 2011 y como consecuencia del mismo fue declarado, el 29 de mayo de 2015, en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual. Se reconocieron las siguientes lesiones: luxación escapulohumeral hombro izquierdo intervenido con buen curso evolutivo y limitaciones en últimos grados del balance articular no limitante funcionalmente. Fractura plataforma superior de L2 con limitaciones funcionales lumbares. En suplicación se admitió la siguiente redacción de los hechos probados: el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 20 de julio de 2011 al caerse de una escalera de mano desde una altura de 3 metros con un resultado de luxación hombro izquierdo y fractura por aplastamiento L. Iniciado trámite de valoración de secuelas, en fecha 16 de octubre de 2012 el ICAM propuso la no declaración de incapacidad permanente. En fecha 12 de noviembre de 2012 se resolvió que el trabajador no estaba afecto de grado alguno de incapacidad permanente por accidente de trabajo, todo ello confirmado por sentencia del juzgado de lo social y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2014. Las patologías que se reconocían consistían en: lumbalgias de esfuerzo o de sobrecarga con pérdida de fuerza limitación de los últimos grados de movilidad dorsolumbar. En el hombro izquierdo limitación de movilidad en los últimos grados y moderada pérdida de fuerza.

La Sala, declaró que en los hechos probados del juzgado de lo social constaba que el estudio biomecánico de fecha 18 de julio de 2012 informaba de movilidad funcional ligeramente limitada y pérdida de fuerza del 30 % y que la RM de 11 de enero de 2013 del músculo izquierdo muestra edema óseo en el margen anterior de la tuberosidad menor subyacente al tendón subescapular, desgarro de labrum acetabular anterior y tendinosis del supraespinoso. La radiología muestra aplastamiento de L2 del 35 % con discopatía L1-L2 asociada a espondiloartrosis lumbar, sinostosis D10-D12 e inestabilidad glenohumeral. Presenta lumbalgia de esfuerzo o de sobrecarga con pérdida de fuerza y limitación de los últimos grados de movilidad dorsolumbar. En el hombro izquierdo inestabilidad por lesión traumática de labrum con episodios frecuentes de sublaxación y con dolor subacromial en los movimientos o haciendo fuerza, limitación a la movilidad en últimos grados y moderada pérdida de fuerza la sala concluyó que las lesiones no habían sufrido agravación con respecto a la anterior sentencia en la que se indicaba que no le limitaban para el desempeño de todas las principales tareas de su profesión habitual como gruista.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la modificación de los hechos probados sin basarse en una prueba documental y pericial tomando en consideración una anterior sentencia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de junio de 2010 (R. 127/2010 ). La sentencia confirma la de instancia que había estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad. En suplicación el actor solicitó 4 modificaciones fácticas que fueron desestimadas. Respecto al hecho declarado primero, se solicitaba adición al efecto de hacer constar que el contrato que vinculaba a la empresa y al trabajador tenía carácter indefinido. En el hecho declarado tercero, se reclamaba adición al objeto de incluir el hecho de que a los trabajadores fijos se les pagaba mediante transferencia y en mano a los demás. Añadiendo así mismo que el actor tenía la condición de trabajador fijo. Se refiere para fundamentar esta adición a la declaración del empresario titular. Se solicita con relación al hecho declarado probado cuarto modificación en cuanto se sostiene que la documental aportada por la empresa acredita únicamente que el encargado firma percibir unas cantidades al objeto de repartirlas entre los trabajadores marroquíes. En este sentido se alega que no se ha acreditado que el trabajador percibiera cantidad alguna del encargado ni de la empresa. Por último, han de entenderse referidas al hecho declarado probado quinto las siguientes modificaciones: que el trabajador adquirió un vehículo Volkswagen y no un vehículo Mercedes y que respecto a la remisión de dinero a Marruecos a través de la entidad bancaria La Caixa, la misma no había quedado acreditada.

La sala desestimó las revisiones planteadas bien por no cumplir los requisitos mínimos formales o por pretender una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste se solicitan una serie de modificaciones fácticas que fueron rechazadas, bien por motivos formales o por pretender una nueva valoración de la prueba que, al ser incompatible con la sentencia de instancia, debe prevalecer la realizada por el juzgador "a quo". En la sentencia recurrida, por el contrario, se accede a la modificación fáctica consistente en la descripción de las patologías del trabajador reflejadas en una anterior resolución, por ser trascendentes a los efectos pretendidos, y de las que la Sala dedujo que no se habían producido agravaciones trascendentes en el cuadro patológico del trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad.

TERCERO

El segundo motivo que el recurrente en califica como "complementario, derivado, y relacionado con el anterior" tiene por objeto la libertad de apreciación y valoración de la prueba por el juez de instancia en aplicación del principio de inmediación. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2008 (R. 81/2007 ). Esta Sala desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había estimado la demanda de impugnación de convenio colectivo. En el recurso se invocó error en la precisión de la prueba basado en documentos obrantes en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contra dichos por otros elementos probatorios. Esta sala desestimó el motivo declarando que la valoración de los hechos probados depende de la valoración de las pruebas que haga el juzgador y la parte recurrente no señaló en qué consistía exactamente el error que denunciaba ni señalaba, como es preceptivo, en que hubiera de consistir la modificación fáctica pretendida, haciendo constar la nueva redacción que estime procedente.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en los supuestos contemplados. En la sentencia recurrida, dictada en un proceso de incapacidad, se accede a la modificación fáctica que tenía por objeto la descripción de las patologías del trabajador reflejadas en una anterior sentencia, por ser trascendentes a los efectos pretendidos, y de las que la Sala dedujo que no se habían producido agravaciones trascendentes en el cuadro patológico del trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad. En la referencial, dictada en un proceso de impugnación de convenio colectivo, la Sala deniega la modificación fáctica ya que el recurrente no señalaba en qué consistía exactamente el error que denunciaba, ni en qué consistía la modificación fáctica que solicitaba ni hacía constar la nueva redacción que estimaba procedente.

Por otro lado, el recurrente no efectúa el preceptivo análisis comparativo exigido. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la necesidad de valorar el escrito de impugnación del recurso. Alega para el contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2006, recurso de amparo 6196/2001 . El recurso fue promovido por el viudo de una trabajadora del Régimen Especial Agraria al que la sentencia del Juzgado le reconoció el derecho a percibir la pensión de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del INSS y revocó la de instancia, siendo objeto de debate procesal si la causante estaba al corriente en el pago de cuotas y en caso negativo cuántos meses tenía de descubierto. Al impugnar el recurso de suplicación del INSS el demandante alegó el pago de las cuotas adeudadas aportando los documentos que así lo acreditaban, al tiempo que discrepaba del relato fáctico en este punto. El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado apreciando incongruencia omisiva por parte del órgano Judicial en dos aspectos: no dio respuesta a la cuestión planteada en tiempo y forma sobre la inexistencia de un descubierto de más de seis meses, ni consideró una alegación sustancial y decisiva para el fallo conectada directamente con la pretensión de la parte recurrente.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por la norma. En la sentencia recurrida, la Sala modificó el relato fáctico, y a pesar de que en la impugnación del recurso el actor solicitó que no se accediera a la modificación solicitada, al fundarse en la declaración de hechos probados de una sentencia anterior, la sala incluyó los antecedentes de la patología que sufría el actor y que estaban consignados en una sentencia anterior que denegó la declaración de incapacidad permanente del actor, concluyendo finalmente que no existía agravación del cuadro patológico con relación al que sufría el actor en el momento del dictado de la anterior sentencia. En la sentencia de contraste se plantea un problema distinto en el que el Tribunal Superior de Justicia mantiene inalterado el relato de hechos probados y estima la censura jurídica del INSS, cuando la parte demandante aporta datos y cita documentos para objetar el hecho en el que se ampara la revisión jurídica de la entidad gestora que no son tenidos en cuenta por la Sala. En definitiva, el Tribunal Constitucional otorga el amparo porque la sentencia recurrida asume el relato de hechos probados en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sin examinar el posible error fáctico denunciado por el impugnante del recurso con proyección directa en el sentido del fallo.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso radica en la falta de valoración ni pronunciamiento sobre la posible existencia de incapacidad permanente en grado de parcial para el trabajo habitual en caso de que no se alcance el grado de total. Aporta como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (R. 2440/2013 ) que, estimando el segundo motivo de recurso, anula la sentencia recurrida a los efectos de que la Sala de Suplicación resuelva sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido por la demandante.

En el caso, la sentencia de suplicación recurrida entendió que las dolencias padecidas por la solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión, no hallándose, por tanto, en situación de incapacidad permanente total, si bien, guardó silencio sobre la pretensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual interesada con carácter subsidiario. Y, concretamente, en su fallo solo se hacía constar que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA y la empresa INSTITUTO GRIFOLS, SA, contra la sentencia correspondiente del Juzgado de lo Social, "...debemos revocar la citada resolución para con desestimación de la demanda absolver a aquélla de los pedimentos formulados en su contra."

Esta Sala IV, con cita y parcial reproducción de doctrina previa sobre la incongruencia como causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afirma que existe una incongruencia omisiva "por error", pues pese a pedirse en la demandada subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, lo que supuso un quebrantamiento del deber referido a decidir "sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", lo que determina la anulación de la sentencia recurrida.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no concurre el requisito de contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que las circunstancias concurrentes en las dos resoluciones son distintas. En la sentencia de contraste se realizó una petición subsidiaria en la demanda relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pero ninguna referencia existe ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo a la indicada pretensión subsidiaria, limitándose este último a desestimar la demanda; mientras que en la sentencia aquí recurrida, en la que no existe tal petición subsidiaria, ya que la demanda fue presentada por la Mutua frente a la resolución administrativa el reconocimiento de la incapacidad permanente, no hay referencia alguna en la fundamentación jurídica, pero sí se hace constar expresamente en el fallo de la resolución que "la situación del demandante no es constitutiva de invalidez permanente en ninguno de sus grados." De este modo, viene a suceder que en la sentencia recurrida se trataría, en caso de entender que tal petición se encontraba implícita o se había formulado en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, de una eventual falta de motivación de la resolución, que no de incongruencia omisiva, toda vez que no hay discordancia entre el petitum, la causa de pedir y el fallo de la sentencia; mientras que en la sentencia de contraste se aprecia, precisamente, incongruencia omisiva; infracciones procesales que, si bien pueden ser muy próximas, no son la misma, lo que impediría, aun habiéndose realizado la petición subsidiaria de forma explícita, apreciar contradicción.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Herreros Fernández, en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2978/17 , interpuesto por Mutua Intercomarcal, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 814/15 seguido a instancia de Mutua Intercomarcal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Victorino y Constructora DŽAro SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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