ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:4653A
Número de Recurso1156/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1156/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1156/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 459/2016 seguido a instancia de D. Leonardo contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Olga Muñoz Camacho en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

Esta Sala, por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018 acordó unir el escrito y escritura de poder de fecha 5 de julio de 2018 presentados por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, y visto su contenido y la del escrito de 7 de junio de 2018, se acuerda tener al mencionado procurador por personado y parte en nombre y representación de la recurrente Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, así como tener por personado y parte al letrado D. Carlos Antonio Gómez Expósito en nombre y representación de la mencionada recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de enero de 2018, R. Supl. 1383/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó en parte la sentencia de instancia, y en su lugar incrementó la suma reconocida en el fallo de aquella sentencia hasta el total reclamado por el concepto de diferencias retributivas (11.057,50 €), manteniendo el resto de pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua y declaró el derecho del actor a ser clasificado como encargado responsable de zona, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 3.317,25 €.

El actor había interpuesto reclamación previa solicitando que se le reconociera la categoría profesional de encargado responsable de zona, con abono de las diferencias retributivas desde enero de 2013 a agosto de 2016, no constando que se contestara a dicha reclamación previa. Interpuesta la demanda por parte del trabajador, reclamando igualmente la categoría de encargado responsable de zona y la suma de 11.278,65 € en concepto de diferencias retributivas, la parte demandada opuso la prescripción de las diferencias anteriores al 28 de julio de 2015, conforme a lo previsto en el art. 59.1 ET , al haberse interpuesto la reclamación previa el 28 de julio de 2016, alegando el actor que le causaba indefensión la extemporánea alegación por parte de la demandada al no haberse deducido la misma en contestación a la reclamación previa.

El juzgado de instancia consideró que la excepción de prescripción alegada por la demandada en modo alguno debió de sorprender al Letrado del actor, ni causarle efectiva indefensión, porque la misma parte aportó en el acto del juicio, en apoyo de sus alegaciones, una sentencia recaída en un caso idéntico en el que el letrado era el mismo que el del actor, y en la que se declaraban prescritas las diferencias salariales devengadas hasta un año anterior a la interposición de la reclamación previa, habiéndose estimado por ello parcialmente la demanda.

La sala de suplicación se remite a la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 30 de mayo de 2007 que estableció que el más característico de los hechos excluyentes es precisamente la prescripción, que se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, y que ello trae como consecuencia, a la luz de las exigencias del art. 72 LPL (actual 72 LRJS ), porque la falta de alegación al resolver en vía administrativa impide también su alegación en el seno del proceso, con quebranto del principio de congruencia, porque la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión al no haberle permitido preparar debidamente su defensa, porque podía haber rebatido la alegación que se le hubiera hecho al resolver administrativamente y esa falta de alegación temporánea de la excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo no hubiera ejercitado, o lo hubiera hecho en otros términos. La sala de suplicación, considera que la doctrina descrita es plenamente aplicable al caso y por esa razón estima el motivo de recurso que formulaba el trabajador, porque la demandada no contestó a la reclamación previa, y en ese momento pudo haberse opuesto ya a la prescripción, y al no haberlo hecho no puede alegar por primera vez la prescripción como hecho excluyente en el acto del juicio, porque ello causaría indefensión al demandante.

TERCERO

Recurre la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad de alegar la prescripción en el acto del juicio, sin que fuera previamente alegada en vía administrativa, con motivo de la reclamación previa.

La sentencia citada de contrate es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 23 de mayo de 2005 , R. Amparo 3480/2002, en la que la demandante pide el amparo, consideraba que vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) el hecho de que en la sentencia impugnada no se entrara a considerar el fondo de determinadas alegaciones planteadas durante el proceso, porque las mismas no habían sido suscitadas en la vía administrativa; considerando que dicho criterio era contrario a la literalidad del art. 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio; en adelante, LJCA).

El Tribunal Constitucional consideró en la sentencia alegada de contraste que la actuación procesal de la recurrente, que consistía en el planteamiento de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa, estaba amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA y por la doctrina del Tribunal Supremo, siendo que en el caso allí enjuiciado no se trataba tanto de que la demandante trajera al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se limitaba a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación de una providencia de apremio, siendo además que tales alegaciones se apoyaban en un artículo del Reglamento General de Recaudación que hacía relación tasada de los posibles motivos de oposición frente a la providencia de apremio girada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste, se está enjuiciando una situación procesal específica del ámbito Contencioso Administrativo, y aunque si bien ello se hace al amparo de los principios y valores constitucionales, el Tribunal Constitucional no desconoce la regulación procesal específica de dicha jurisdicción, para finalmente otorgar el amparo a la recurrente, por considerar que el juzgador había rechazado el examen de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa acudiendo a una concepción del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deducía de la propia ley ( art.56.1 LJCA ), porque en aquel caso no se trataba tanto de que la demandante trajera al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se había limitado a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación de la providencia de apremio.

En el caso de la sentencia recurrida la cuestión que se suscita gira en definitiva en torno a la interpretación y exigencias que se deducen de la aplicación del art. 72 LRJS y de las consecuencias para las partes (en este caso la Administración) de la falta de contestación en vía administrativa y los efectos que en tal caso se deducen de la aplicación de dicho artículo 72, para concluir que la demandada no había contestado a la reclamación previa y que en ese momento pudo haberse opuesto ya a la prescripción, por lo que al no haberlo hecho no podía alegar por primera vez la prescripción como hecho excluyente en el acto del juicio, porque ello causaría indefensión al demandante.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, haciendo referencia a cada resolución en sus argumentaciones, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 8 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de enero de 2019 manifiesta que la materia sobre la que versa el objeto del recurso es el análisis de la reclamación previa y sus efectos en el posterior proceso, considerando que su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple con los requisitos exigidos en la LRJS, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , ya que los ciudadanos pueden acudir con todos los motivos de oposición que el ordenamiento jurídico les concede. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Muñoz Camacho, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1383/2017 , interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 459/2016 seguido a instancia de D. Leonardo contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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