ATS 439/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4480A
Número de Recurso10613/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución439/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 439/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10613/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10613/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 439/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 4/2016 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, como Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se condenaba a Mauricio como autor responsable de los siguientes delitos:

.- Un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Marcos . por tiempo de siete años.

.- Un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- Un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Mauricio deberá indemnizar a Marcos . en la cantidad de 25.000 euros y a D. Porfirio . en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mauricio y por Marcos ., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 10 de julio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Marcos . en el sentido de condenar a Mauricio por el delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Marcos . por tiempo de diez años, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Mauricio , con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 14 de la Constitución Española .

2) Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 115 y concordantes del Código Penal .

3) Sobre "fijación de las pretensiones deducidas y de los pronunciamientos solicitados".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 14 de la Constitución .

  1. Aduce que la sentencia recurrida ha procedido a establecer una condena con distintas penas por el mismo hecho, generando una aplicación discriminatoria contra el recurrente según quién sea la parte reclamante y con infracción del artículo 792.2 de la LECrim ., agravándose la pena impuesta al recurrente por vía de apelación. La Audiencia Provincial impuso una pena de prisión de cuatro años y el Tribunal Superior de Justicia la agravó hasta los seis años de prisión sin proceder a su correcta individualización en los términos expuestos en este motivo, por lo que reclama la imposición de la pena mínima del artículo 183.1 del Código Penal de dos años de prisión.

  2. El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

    En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que el procesado Mauricio se ha dedicado profesionalmente a entrenar equipos juveniles de fútbol en la provincia de Málaga.

    En el ejercicio de dicha profesión, además de ser entrenador de equipos como el Atlético Juval de Málaga, el procesado seleccionaba de entre los jóvenes a aquellos que consideraba más vulnerables para proponerles un entrenamiento personalizado con la promesa de convertirlos en jugadores de fútbol profesional.

    Con ese pretexto, en agosto del año 2008, el procesado habló con Marcos ., de 15 años de edad en ese momento, y le propuso firmar un documento conocido como "contrato de futbolista", por el cual Marcos . contrataba al acusado como entrenador profesional de fútbol. En dicho documento el menor se comprometía a obedecer al acusado, a comportarse con lealtad y honradez y a guardar el secreto, de forma que si incumplía sus compromisos o desobedecía al técnico, Marcos . tenía la obligación de pagarle una indemnización de 100 millones de euros. Dicho contrato, carente de toda validez legal, se hacía sin el consentimiento y conocimiento de los padres del menor y permitía someter a éste a la voluntad del procesado, pues si no accedía a sus peticiones y órdenes, no seguiría entrenándolo y no se convertiría en jugador profesional de éxito, además de tener que abonar una compensación económica desorbitada o ser el responsable "moral" del suicidio del procesado o de la muerte de la madre de éste en caso de ir el procesado a la cárcel.

    La relación "profesional" personalizada entre el procesado y Marcos . consistía en entrenamientos individuales en zonas alejadas del núcleo urbano en la provincia de Málaga. Poco a poco, Mauricio se ganó la confianza de Marcos . proporcionándole regalos y haciéndole promesas de que llegaría lejos en el fútbol profesional. Así, el procesado, movido por un ánimo libidinoso, proporcionaba al jugador ropa deportiva de pequeñas dimensiones que le obligaba a ponerse sin ropa interior, debiendo cambiarse en el interior de su vehículo. Igualmente, so pretexto de realizar masajes y estiramientos, realizó tocamientos en los genitales a Marcos ., llegando incluso a obligar al menor a hacer o dejarse hacer felaciones. Estas conductas se repitieron en varias ocasiones hasta el año 2010, siendo habituales las felaciones mutuas entre el acusado y Marcos .

    Como consecuencia de ello, Marcos . se encuentra en tratamiento psicológico.

    Por otro lado, en el mismo contexto, con el mismo ánimo y en la misma forma de proceder, el procesado se acercó en el año 2013 a Porfirio ., a quien le hizo firmar el "contrato de futbolista" antes descrito el 26 de marzo de 2013, cuando éste contaba con 15 años de edad. En el curso de la relación que se inició entre ambos, Mauricio procedió durante dos meses a realizar tocamientos en los genitales a Porfirio ., llegando a proponerle felaciones mutuas que finalmente no se produjeron.

    Del mismo modo, a finales del año 2010 y principios de 2011, el procesado hizo firmar el "contrato de futbolista" a Basilio . cuando éste contaba con 14 años de edad. En el marco de la relación así establecida entre ellos, Mauricio procedió en una ocasión a realizarle una felación al menor. El perjudicado no reclama indemnización alguna.

    El recurrente considera que la decisión del Tribunal Superior de Justicia, al estimar el recurso de la acusación particular -en concreto de Marcos .- y, en su virtud, incrementar la pena de prisión inicialmente impuesta de 4 años hasta los 6 años de prisión, vulnera lo dispuesto por el artículo 792.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal y los arts. 14 y 24 de la Constitución Española por los motivos expuestos.

    El Tribunal Superior estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una incorrecta individualización de la pena, acogiendo favorablemente los argumentos expuestos por la parte recurrente para denunciar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal , ya que, como explicitaba, el acusado resultó condenado por un delito de abuso sexual con prevalimiento penado por el artículo 183.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010). De acuerdo con ello, apuntaba a que el referido artículo 183.2 CP prevé una pena de 2 a 6 años y que, al concurrir en los hechos la circunstancia del artículo 180.1.4º CP la pena debía imponerse en su mitad superior, es decir, de 4 a 6 años de prisión. Si bien, al tratarse de un delito continuado, en aplicación del artículo 74 CP , la pena a imponer podría ir de 5 años a 7 años y 6 meses de prisión (es decir, la mitad superior de aquella pena, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

    En consecuencia, se consideró que, atendida la gravedad de los hechos, reflejada en la resultancia fáctica, y a la condición del acusado, dedicado a la educación física de menores, la pena a imponer a éste debía ser la de 6 años de prisión, dado que las felaciones mutuas entre el acusado y el menor se repitieron durante unos dos años.

    El motivo no puede prosperar. La Audiencia Provincial realizó un proceso de individualización que no se adecuaba a los límites penológicos propios de la calificación de la conducta previamente realizada, lo que fue así denunciado por la acusación particular al tiempo de interponer el correspondiente recurso de apelación por infracción de ley, no dándose, por tanto, la infracción de lo dispuesto por el artículo 792.2 LECrim . que se invoca, al no afectarle la limitación establecida para los casos en los que el motivo formulado haya sido el error en la valoración de la prueba.

    Tampoco advertimos la quiebra del principio de igualdad que se denuncia, dado que no concurre identidad alguna entre los distintos supuestos enjuiciados, sino que su conducta presentaba un mayor reproche penal en el caso del perjudicado Marcos ., ya que los hechos fueron calificados como un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento y acceso carnal que se prolongó durante años. Mientras que en el caso de Porfirio ., el abuso sexual, aún continuado y con prevalimiento, únicamente consistió en tocamientos y, finalmente, en el caso de Basilio ., sin perjuicio del prevalimiento, el abuso sólo consistió en un acto de acceso carnal.

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

    Respecto de la indebida motivación en la individualización de la pena, cabe indicar que la decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la pena de prisión para el delito de abusos sexuales por el que ha sido condenado, atendiendo tanto a las circunstancias personales del hoy recurrente como a la gravedad del hecho, tal y como dispone el artículo 66.1.6º CP ; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

    En este caso, el acusado fue condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento y acceso carnal del artículo 183.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal , donde el marco penal venía situado entre los 5 años y los 7 años y 6 meses de prisión y el Tribunal acordó imponer la pena de 6 años de prisión, esto es, en una extensión muy próxima a la mitad de la franja punitiva. Siendo ésta una facultad discrecional, del mismo modo que el Tribunal decidió que la pena proporcionada al hecho y al autor resultaba de la imposición de la pena dentro de su mitad inferior, nada exigía que, además, tal rebaja debiera alcanzar el límite mínimo del marco penal que resultara, tal como pretende el recurrente.

    Por tanto, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena de prisión impuesta en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 115 y concordantes del Código Penal .

  1. El recurrente considera que el establecimiento de la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización, sin motivar y sin expresar las bases de su cálculo, carece del necesario rigor jurisprudencial. No cabe indemnización por daños morales por no estar suficientemente fundada y existe error en la valoración de la prueba respecto al informe forense del denunciante (folios nº 301 y siguientes), así como los aportados por la acusación, ya que no contienen base técnica para la fijación de la cifra de 25.000 euros y que, por ello, debería haberse diferido a ejecución de sentencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo demás, la previsión del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto (STS 1-4- 04).

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó este alegato sobre la base de la jurisprudencia de esta Sala, que cita y reproduce, sobre el resarcimiento del daño moral. En concreto, consideró que la cuantía señalada en la sentencia a favor de Marcos . resultaba ajustaba al perjuicio sufrido como consecuencia de los abusos sexuales sufridos durante años, constando acreditado por medio de informe pericial no impugnado que, como consecuencia de los abusos sufridos, aquél había precisado de tratamiento psicológico, al presentar secuelas de esta naturaleza compatibles con los abusos sufridos durante su adolescencia. En definitiva, porque acreditado el perjuicio sufrido y sus secuelas, conforme a los hechos declarados probados y no atacados, no se estimaba necesario diferir para la ejecución de sentencia la cuantificación del perjuicio sufrido.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en esta instancia. No discutiéndose la procedencia del reconocimiento de una responsabilidad civil por los daños causados a la víctima, por lo que respecta a los daños morales reconocidos, los argumentos expuestos por ambos Tribunales no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que ningún informe pericial se haya elaborado al efecto de cuantificar la secuelas psicológicas acreditadas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989 , 18 de junio de 1991 , 7 de julio de 1992 ).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10 , y 643/2007, de 3-7 , en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007 ; STS de 3-7-2007, nº 643/2007 ). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6 ).

  4. En cuanto al error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, cabe indicar, que no concurre el presupuesto de la literosuficiencia en los "documentos" señalados por el recurrente para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia en relación con la cuantificación del resarcimiento del daño moral reconocido en sentencia.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; lo que, según lo dicho, no es el caso de autos. Los documentos designados genéricamente carecen, así, de poder demostrativo directo, incluido el informe pericial que se cita al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En el presente caso, el informe designado ha sido apreciado en sentencia conforme a su contenido. Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible.

    En conclusión, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que pretende que se lleve a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo versa sobre la "fijación de las pretensiones deducidas y de los pronunciamientos solicitados".

El motivo reitera las mismas alegaciones que hiciera en los motivos anteriores, efectuando un resumen de las pretensiones deducidas y de los pronunciamientos solicitados, por lo que estas cuestiones ya han recibido sobrada respuesta.

En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores en los que se decide sobre las cuestiones planteadas.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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