STS 180/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:1358
Número de Recurso10204/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución180/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10204/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 180/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo Garcia

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 2 de abril de 2019.

    Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 10204/2018 interpuesto por Juan Pedro , representado por la procuradora, DOÑA NATALÍA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE, bajo la dirección letrada de DON OSCAR ALBERT BRAVO RAMOS; Ángel Jesús , representado por el procurador, DON ELADIO ROBERTO OLIVO LUJÁN, bajo la dirección letrada de DON JUAN FRANCO RODRÍGUEZ; Lorena , representando por la procura, DOÑA Genoveva , bajo la dirección técnica de DON FRANCISCO SAINZ GONZÁLEZ y Nicanor , representado por la procuradora, DOÑA HELENA MARGARITA LEAL MORA, bajo la dirección letrada de DOÑA SUSANA CUMPLIDO ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 18/2017, en el que se condenó al primero de los recurrente como autor penalmente responsable de un delito de falsficación de tarjetas, del artículo 399 bis del Código Penal y al resto de recurrentes se les condenó como autores penalmente responsable de un delito de estafa, del artículo 248 y 249 del Código Penal . Ha sido parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL Y SERVIRED, S.A , representado por DOÑA ROCÍO SAMPERE MENESES y bajo la dirección letrada de D.BELTRAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de los de la Audiencia Nacional incoó Diligencia Previas 23/2016 por delito de falsificación de moneda organización, contra Matías , Maximo , Juan Pedro , Narciso , Ángel Jesús , Nicanor , Oscar , Pascual , Pelayo , Raúl , Celsa , Samuel , Elisabeth , Tomás , Lorena , Pedro Francisco , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta. Incoado el Procedimiento Abreviado 18/2017, con fecha 16 de marzo de 23018 dictó sentencia n.º 8/18 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Las presentes diligencias tienen su origen en la detención del acusado Maximo producida el 10 de febrero de 2.015 a quien se le intervino en uno de los bolsillos de la chaqueta seis tarjetas blancas plastificadas con banda magnética tipo tarjeta de crédito.

Efectuada comprobación sobre las mismas resultó que las mismas contenían información que se correspondía con la numeración de tarjetas, cuatro de ellas de VISA y dos de MASTERCARD, asociadas a cuentas bancarias a nombre de Artemio .

Las pesquisas desarrolladas permitieron la identificación de una serie de personas relacionadas con la fabricación y/o uso de tarjetas bancarias falsificadas, así como con el uso de datos de las mismas ilícitamente obtenidos para con ellos efectuar la adquisición de bienes o el pago de servicios por medios telemáticos y con cargo a las cuentas de los verdaderos titulares de aquéllas.

En ocasiones, y como después se expondrá, las tarjetas falsificadas se utilizaban en establecimientos comerciales en connivencia con los falsificadores, donde con conciencia de la falsedad de las tarjetas se permitió su utilización.

SEGUNDO.-

A.- El acusado Matías , alias " Palillo ", de forma continuada se dedicaba a la fabricación y distribución de tarjetas bancarias. Para la falsificación de las tarjetas empleaba un lector de tarjetas de crédito NUM001 , un terminal de punto de venta (TPV) NUM002 , un lector grabador de tarjetas con banda magnética modelo MSR905, número de serie NUM003 y cableado, tarjeta blanca con banda magnética, una tarjeta bancaria a nombre de Juan Miguel , tres pendrives y una tarjeta de memoria y facturas y papeles manuscritos con datos de cuentas corrientes, material que se ocupó en el registro de su domicilio sito en su domicilio sito en la CALLE001 n. NUM004 , NUM005 , NUM006 de Barcelona.

Este acusado participaba también en la distribución y uso de las tarjetas en establecimientos mercantiles, en la forma que se expondrá con posterioridad.

Así, el acusado Matías utilizó las tarjetas falsificadas en el establecimiento "Las TRES B" como luego se dirá, así como cinco pagos vía Internet de multas del Ayuntamiento de Barcelona con la numeración de las tarjetas por importe de 453,46 € en los expedientes NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 .

B.- El acusado Maximo , hijo del anterior, con conciencia de su falsedad, empleaba tales tarjetas en establecimientos con cuyos propietarios o empleados se había concertado, partiendo las ganancias con su padre.

Al acusado Maximo se le intervinieron en su domicilio sito en CALLE002 n. NUM012 piso NUM006 , puerta NUM006 Barcelona seis tarjetas confeccionadas con la apariencia de legítimas en cuya banda magnética se habían insertado los datos correspondientes a otro usuario, tarjetas que se utilizaron en diversos establecimientos, con cargo a las cuentas bancarias de sus legítimos titulares. De este modo y con una tarjeta bancaria alterada de dicha forma, este acusado efectuó un pago por importe de 865,41 € a través de Internet de una multa del ayuntamiento de Barcelona en el expediente NUM013 .

C.- Con la finalidad de obtener los datos incorporados a las bandas magnéticas de tarjetas bancarias, los anteriores acusados se concertaron con el acusado Juan Pedro , el cual, a cambio de dinero, aprovechando su condición de empleado en el restaurante "Abrásame" sito en el CC Las Arenas de Barcelona, procedió al clonado de las tarjetas de los clientes. Para ello le proporcionaron un lector grabador de tarjetas magnéticas marca ROHS con cable.

Merced a tal proceder, el acusado logró obtener entre noviembre de 2014 y febrero de 2015 los datos correspondientes a 400 tarjetas bancarias de clientes del restaurante, causando con su actuación un perjuicio valorado en 312.535,48 euros.

D.- Concertado con los acusados Matías y Maximo , el acusado Narciso proporcionó a éstos dos tarjetas bancarias suyas para que en su banda magnética insertaran los datos de otra correspondiente a otro usuario. Con dichas tarjetas manipuladas, el día 26 de enero de 2.015, los tres citados se presentaron en la agencia de Viajes Meler Tours, sita en la calle Bartina n. 25 de Barcelona entregando a la propietaria de la agencia Emma las dos tarjetas a nombre de Hugo que, sin embargo, no fueron aceptadas por cuestiones técnicas, ante lo cual le suministraron la numeración de otras tarjetas manifestando que eran de los acusados pero que en ese momento las no las llevaban encima intentando efectuar los cargos en el establecimiento.

Por la tarde volvieron los tres citados acusados a la agencia intentando efectuar los pagos con otras tarjetas manipuladas, pero, ante la situación de que numerosas de las operaciones eran rechazadas, la señora Graciela pidió explicaciones, manifestando los acusados que las tarjetas eran robadas. Dadas las reticencias de la Sra. Graciela , el acusado Matías le manifestó "tranquilita que ahora ya eres cómplice, ya tienes dinero en tu cuenta, baja los humos", amedrentándola para que no denunciara ni contara a nadie estos hechos y conminándola a efectuar nuevos cargos con las tarjetas alteradas que portaban. De esta manera, se efectuaron entre el 26 y 28 de enero de 2.015 en el TPV cargos por valor de unos 35.000 euros que la señora Graciela aceptó al temer por la integridad de su hija de cuatro años de edad. Además de esas operaciones intentaron efectuar otras operaciones con otras tarjetas manipuladas por un importe de 72.468 euros sin llegar a efectuarse las operaciones por causas independientes a la voluntad de los acusados.

E.- Los acusados Matías y Maximo empleaban también las tarjetas manipuladas a fin de pagar deudas de terceras personas por medios telemáticos, a cambio de un porcentaje de su importe. Para la captación de personas interesadas en la satisfacción de sus deudas de esta manera, se concertaron con el acusado Nicanor , el cual, a cambio de una comisión, les ponía en contacto con las mismas.

De esta manera, el acusado Nicanor desarrolló su tarea buscando personas a las que se les ofrecía el pago de los impuestos o servicios de gas, agua, etc. recibiendo el dinero de los usuarios y pagando por vía telemática a las empresas o administraciones con los datos de tarjetas bancarias ilícitamente obtenidos. Así, el acusado Nicanor junto a los acusados, Maximo y Matías , según más adelante se relacionarán distintas ocasiones, efectuaron numerosas operaciones vía Internet proporcionando los datos de tarjetas bancarias ilícitamente obtenidos pertenecientes a terceras personas en los que se había insertado la banda magnética de terceros para el pago de diversos servicios. Distancias ocasiones de dicha operativa se relacionará m

TERCERO.- En connivencia con los acusados Matías y Maximo , con la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, participaron los siguientes acusados:

  1. - El acusado Oscar , es el propietario del bar EXU BAR sito en la localidad de Granollers, autorizó en connivencia con los citados la utilización de las tarjetas que les proporcionaron éstos, efectuando las operaciones donde se utilizaron 4 tarjetas, con cargos por importe de 475 € realizado el 18 de marzo de 2.015 con la tarjeta NUM014 y se intentó cargar 5.515,74 euros.

    Las operaciones efectuadas son las siguientes:

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM014 se intentó hacer cinco cargos los días 18, 20 y 25 de marzo de 2.0155 cargos por importe de 2350 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM015 se intentó hacer los días 18 de marzo y 23 de mayo de 2.015 tres cargos por importe de 1395 euros. - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM016 se intentó hacer dos cargos por importe de 975.74 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM017 se intentó hacer tres cargos por importe de 1270 euros.

  2. - El acusado Pascual , es titular del BAR COBA, sito en la calle Montseny n 58 de Hospitales de Llobregat (Barcelona), autorizó en connivencia con los citados acusados la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas y proporcionadas por éstos efectuando las operaciones siguientes:

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM018 se intentó hacer un cargo el día 20.3.2015 por importe de 225 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM019 se intentó hacer un cargo el 20.03.2015 por importe de 415 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM020 se intentó hacer dos cargos el 20.03.2015 por importe de 830 euros.

    - con una tarjeta a la que se insertó el número NUM021 se intentó hacer un cargo el 20.03.2015 por importe de 415 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM022 se intentó hacer un cargo el 20.03.2015 por importe de 415 euros.

  3. - El acusado Pelayo es el titular del comercio "EDUARD ADMYAN sito en el paseo Camprodon y Arrieta n. 15 de la localidad de Lloret de Mar. El 29 de enero de 2.015 autorizó y participó en la utilización de la tarjeta a la que el acusado Matías insertó el número NUM050 realizando cuatro operaciones entre las 17:59 y las 18:09 de dicho día por importe respectivamente de 1850, 1860, 1870, y 843 euros, sin que se llegara a efectuar la transacción de fondos. Con la tarjeta a la que se insertó el número NUM023 se intentó realizar una operación el mismo día a las 18:12 horas por un importe de 425 euros, sin que se llegara a efectuar la transacción de fondos.

  4. - El acusado Raúl titular del comercio BUNKER sito en la calle Montsant n. 24 de Barcelona, autorizó en connivencia con los acusados Matías y Maximo la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas y proporcionadas por éstos efectuando las siguientes operaciones:

    - El 02.11.2014 con la tarjeta a la que se insertó el número NUM024 una operación por importe de 410 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM025 se intentó efectuar el día 3.11.2014 una operación por importe de 470 euros sin que se llegara a efectuar la transacción.

    - El 08.11.2014 con una tarjeta a la que se insertó el número NUM026 operaciones por importe de 315 y 180 euros, sin que se llegara a efectuar la transacción.

    - El 09.11.2014 con una tarjeta a la que se insertó el número NUM024 una operación por importe de 285 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM027 dos operaciones por importe de 735 euros, los días 3 y 7.11.2014, estando la primera consumada con una tarjeta a la que se insertó el número NUM028 se intentaron hacer dos cargos el 10.11.2014 por importe de 420 y 210 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM029 se intentó hacer un cargo por importe de 410 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM030 se intentó el 3.11.2014 hacer un cargo por importe de 470 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM031 se intentó hacer un cargo el 7.11.2014 por importe de 320 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM032 se intentó efectuar un cargo el 8.11.2014 por importe de 315 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM033 se intentó efectuar un cargo el 8.11.2014 por importe de 315 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM034 se intentó efectuar un cargo el 8.11.2014 por importe de 315 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM035 se intentaron efectuar el 8.11.2014 dos cargos por importe de 605 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM036 se intentó efectuar un cargo el 9.11.2014 por importe de 325 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM037 se intentó efectuar un cargo el 10.11.2014 por importe de 420 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM038 se intentaron efectuar dos cargos el 10.11.2014 por importe de 705 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM039 se intentó el 10.11.2014 efectuar un cargo por importe de 295 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM040 se intentó el 12.11.2014 efectuar un cargo por importe de 420 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM041 se intentó el 12.11.2014 efectuar un cargo por importe de 420 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM042 se intentó efectuar un cargo por importe de 275 euros el día 12.11.2014.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM043 se efectuó una operación por importe de 410 euros el día 12.11.2014.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM044 se intentó efectuar un cargo el 12.11.2014 por importe de 380 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM044 se intentó efectuar un cargo el 12.11.2014 por importe de 380 euros.

    Se utilizaron 22 tarjetas por importe de 1500 euros intentándose cometer un fraude por importe de 9430. El acusado Matías se interesó telefónicamente a través del número del que era usuario NUM045 por la localización del determinado establecimiento conforme a la diligencia obrante al folio 596 de las actuaciones.

  5. - La acusada Celsa , es la propietaria de una tienda de ropa denominada ROSER BOUTIQUE, sita en la calle Desfar n. 25 de Barcelona, autorizó en connivencia con los acusados Matías y Maximo la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas y proporcionadas por éstos efectuando las operaciones donde se utilizaron 17 tarjetas, ascendiendo el fraude a 1.400 euros consumado y a 14.943,28 en grado de tentativa.

    Se consiguió efectuar la transferencia de fondos con el uso de tarjetas NUM046 en una operación por importe de 800 euros realizada el 9.2.2015, tarjeta NUM047 en operación realizada el 9.2.2015 por importe de 600 euros.

    Se intentó efectuar cargos, pero no se consiguió obtener transferencias de fondos, además de con las dos tarjetas anteriores, con las tarjetas siguientes:

    NUM048

    NUM049

    NUM050

    NUM051

    NUM052

    NUM053

    NUM054

    NUM055

    NUM055

    NUM056

    NUM047

    NUM057

    NUM058

    NUM059

    NUM060

  6. - El acusado Samuel , propietario del establecimiento EL BUEN TAPEO, autorizó en connivencia con los acusados Matías y Maximo la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas y proporcionadas por éstos efectuando las operaciones donde se habrían efectuado operaciones con 5 tarjetas falsificadas por un importe de 3.007 euros, sin que lograran efectuar las transacciones de dinero. Las operaciones efectuadas son las siguientes:

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM049 se intentó hacer un cargo el 26.1.2015 por importe de 759 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM052 se intentó hacer un cargo el 26.1.2015 por importe de 725 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM061 se intentó hacer un cargo por importe de 506 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM062 se intentó hacer un cargo el 21.1.2015 por importe de 508 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM063 se intentó hacer un cargo por importe de 509 euros.

  7. - La acusada Elisabeth regenta junto a su hijo el establecimiento LA TAPETA DE KEKA sita en la calle Selva de Mar n. 206 de Barcelona, autorizó en connivencia con los acusados Matías y Maximo la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas y proporcionadas por éstos efectuando las operaciones donde se utilizaron 14 tarjetas falsas en el TPV por operaciones cuyo importe asciende a 11.687 €, sin que se lograra el propósito de efectuar la transferencia. Las operaciones efectuadas son las siguientes:

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM049 se intentó hacer un cargo el 5.2.2015 por importe de 1200 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM064 se intentó hacer un cargo el 5.2.2015 por importe de 1500 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM046 se intentó hacer un cargo el 5.2.2015 por importe de 1500 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM052 se intentó hacer un cargo el 5.2.2015 por importe de 600 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM065 se intentó hacer dos cargos el 5.2.2015 por importe de 950 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM066 se intentó hacer un cargo el 5.2.2015 por importe de 500 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM067 se intentó hacer un cargo el 5.2.2015 por importe de 1200 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM068 se intentó hacer un cargo el 7.2.2015 por importe de 100 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM069 se intentó hacer un cargo el 7.2.2015 por importe de 260 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM070 se intentó hacer el 6.2.2015 dos cargos por importe de 1400 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM071 se intentó hacer dos cargos por importe de 570 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM071 se intentó hacer dos cargos por importe de 1207 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM060 se intentó hacer el 7.2.2015 un cargo por importe de 400 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM014 se intentó hacer un cargo por importe de 300 euros.

  8. - El acusado Tomás titular de la tienda de ropa LAS TRES B sita en la calle América n. 6 local 5 de Terrasa, ante el ofrecimiento del acusado Matías de retribuirle con un 20% de los cargos que se efectuaran con las tarjetas falsificadas, autorizó en connivencia con el mismo la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas por éstos, efectuando las siguientes operaciones:

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM061 se intentó hacer el día 21.1.2015 dos cargos por importe de 1300 y 1250 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM062 se intentó hacer el 21.1.2015 un cargo por importe de 2000 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM063 se intentó el 21.1.2015 hacer dos cargos por importe de 2000 euros cada uno. El intento de fraude asciende a 8550 euros.

  9. - La acusada Lorena propietaria de la peluquería DGRANDES LIGAS, sita en la calle Montsant 72 de Barcelona, autorizó en connivencia con los acusados Matías y Maximo , la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas y proporcionadas por éstos efectuando las operaciones donde se utilizaron 45 tarjetas con un fraude por importe de 7.934 euros, del cual en grado de consumación asciende a 544 euros.

    Las operaciones en que se efectuó la transferencia son las efectuadas con las tarjetas a las que se insertó el número NUM072 , NUM073 y NUM074 operando los días 2 y 3 de enero de 2.015.

    Se intentó realizar operaciones sin que se lograra efectuar la transferencia, durante los meses de enero y febrero de 2015, con las tarjetas a las que se había insertado las siguientes numeraciones:

    NUM048

    NUM055

    NUM068

    NUM075

    NUM076

    NUM077

    NUM078

    NUM079

    NUM080 .

    Se efectuaron operaciones durante el mes de noviembre de 2.014 con tarjetas a las que se había insertado las siguientes numeraciones:

    NUM081

    NUM082

    NUM083

    NUM084

    NUM085

    NUM086

    NUM087

    NUM088

    NUM089

    NUM024

    NUM025

    NUM090

    NUM091

    NUM092

    NUM093

    NUM027

    NUM094

    NUM095

    NUM028

    NUM096

    NUM097

    NUM098

    NUM099

  10. - El acusado Pedro Francisco , propietario del BAR COXITA sito en la calle Generalitat 230 Santa Coloma de Gramanet, autorizó en connivencia con los acusados Matías y Maximo la utilización de las tarjetas ilícitamente confeccionadas y proporcionadas por éstos efectuando las operaciones donde consta haberse intentado cargar hasta 7.610 euros.

    Las operaciones son las siguientes:

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM100 se intentó hacer el 17.2.2015 un cargo por importe de 600 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM068 se intentó hacer un cargo el 27.2.2015 por importe de 600 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM067 se intentó hacer un cargo el 27.2.2015 por importe de 600 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM014 se intentó hacer un cargo el 26.2.2015 por importe de 1000 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM018 se intentó hacer un cargo el 27.2.2015 por importe de 600 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM101 se intentó hacer el 17.2.2015 tres cargos por importe de 1500 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM019 se intentó hacer un cargo el 26.2.2015 por importe de 1000 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM102 se intentó hacer el 26.2.2015 dos cargos por importe de 1400 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM020 se intentó hacer el 27.2.2015 un cargo por importe de 560 euros.

    - Con una tarjeta a la que se insertó el número NUM020 se intentó hacer el 27.2.2015 un cargo por importe de 560 euros.

    CUARTO.- En el marco de la presente causa se pudo descubrir cómo el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se venía dedicando a adquirir bienes o a pagar deudas de forma telemática en favor de terceros y a cambio de una comisión, para lo cual proporcionaba los datos de tarjetas bancarias ilícitamente obtenidos.

    La aportación de tales datos por vía telemática lograba incurrir en el prestador de servicios en error acerca de la verdadera titularidad de la cuenta bancaria con cargo a la que se efectuaban los pagos, obteniendo el acusado el correspondiente enriquecimiento en perjuicio del titular de la cuenta.

    En el momento de su detención se intervinieron en su poder, así como en su domicilio sito en CALLE003 núm. NUM103 / NUM103 NUM104 piso NUM105 -puerta NUM105 Barcelona, anotadas las numeraciones, fecha de caducidad y código CVV de tarjetas bancarias. Dichos datos, correspondientes a, al menos, 202 tarjetas los poseía con la finalidad antedicha, habiendo sido efectivamente empleadas de entre aquellas de forma fraudulenta por un importe consumado de 47.339,92 y contabilizadas todas, de 88.886, 10 euros, de un montante global de perjuicio por la operativa reflejada en el relato fáctico de esta resolución, de 138.143,62 euros siendo el intentado de 413.451,46 euros, correspondiendo a 1.361 numeraciones de tarjetas de crédito auténticas.

    En concreto, el acusado Ángel Jesús realizó las operaciones específicas que más adelante se relacionaran.

    QUINTO. - Los acusados que se citan a continuación también intervinieron con la numeración de las tarjetas que tenían, el número CVV y la fecha de caducidad, en operaciones defraudadoras, en ocasiones a través de internet y sin necesidad de soporte de plástico de la tarjeta. Para ello como se ha dicho, se dedicaron a captar a personas ofreciéndose ellos a efectuar los pagos de recibos de éstas sin que conste que los clientes conocieran que los pagos de los servicios se iban a efectuar de tal forma delictiva en las siguientes operaciones:

    1. Los acusados Maximo y Ángel Jesús efectuaron compras de forma telemática el 2 de julio de 2.015 en interés de Bernardo en el establecimiento MERCADONA por importe de 461,49 euros, así como en la compra de un billete aéreo con la compañía VUELING vuelo NUM106 y código de reserva NUM107 .

    2. Los acusados Matías y Maximo y Nicanor se ocuparon con las tarjetas falsas del pago de recibos de agua y gas de Ruth , propietaria de piso sito en la CALLE004 n. NUM108 principal puerta NUM103 de Barcelona quien les entregó 700 euros para el pago de los mismos.

    3. El acusado Nicanor se ofreció a pagar los recibos de agua y luz de cuatro personas conocidas de María Inmaculada quien dio 1000 euros al acusado y que sin embargo el acusado no llegó a pagar con las tarjetas.

      . D) El acusado Ángel Jesús se ocupó de efectuar los pagos con la numeración de tarjetas que tenía ilícitamente de dos facturas de la compañía Aigües de Barcelona a nombre de Andrea .

    4. Los acusados Maximo y Matías , efectuaron el pago de la factura de la compañía de aguas que estaba a nombre de Leonardo por importe de 393,58 euros.

    5. El acusado Nicanor recibió de Celia 500 euros para el pago de las facturas de GAS NATURAL I AIGUA, sin que finalmente se efectuaran dichos pagos.

    6. El acusado Ángel Jesús fue quién pagó en interés de Enma dos ramos de flores.

    7. El acusado Ángel Jesús fue quien utilizó la numeración de las tarjetas que ilícitamente poseía para el pago de una factura de seguro de vehículo por importe de 148 euros a nombre de Santiago .

    8. El acusado Ángel Jesús efectuó vía internet el pago de facturas a nombre DE Torcuato , habiéndose intervenido en su domicilio una carta de la compañía ASNEF EQUIFAX por importe de 241,44 euros, así como procedió al pago de los gastos en los establecimientos HESPERIA FIRA SUITS, HESPERIA BARRI GOTIC y PORTAVENTURA a nombre de Torcuato , quien previamente había entregado los fondos al mismo.

    9. El acusado Ángel Jesús fue el responsable del pago de los billetes de la compañía VUELING por importe de 144,99 euros.

    10. El acusado Ángel Jesús fue el responsable de los pagos de las facturas de la compañía Aguas de Barcelona a nombre de Petra .

    11. el acusado Nicanor procedió al pago de las facturas de precios de luz del domicilio sito en la CALLE005 n. NUM105 Badalona a través de Internet con la numeración de una de las tarjetas intervenida en este procedimiento a Ángel Jesús .

    12. El acusado Ángel Jesús efectuó también los pagos de los recibos de Aguas de Barcelona y compras en el establecimiento FLORISTERIA NAVARRO a cuenta de Edemiro .

    13. El acusado Ángel Jesús efectuó las operaciones a favor de Dulce guardando en un pendrive archivos fotográficos donde se guardaban los tickets de compra de las operaciones efectuadas a nombre de ésta en fecha 29.9.2014 por importe de 116.79 euros.

      Con las numeraciones de tarjetas usadas por el acusado Ángel Jesús NUM109 y la NUM110 el acusado realizó 15 operaciones por importe de 10804.35 €. Se efectuaron numerosas operaciones de tarjetas que no consiguieron el propósito de efectuar las transferencias, concretamente 124 operaciones en la central de resevas.com por importe de 77460.04 € (página 3552 actuaciones). Operaciones de pago a través de la central de reservas ATRAPALO se efectuaron 3 relativas a hoteles, en el establecimiento DIR y en ABACUS ON LINE por importe de 2251.07 euros. ".

      SEGUNDO. - La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

      " QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Matías como autor criminalmente responsable de un delito de fabricación y uso de tarjetas de crédito falsas en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definido con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de reparación parcial del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a un delito de amenazas a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de uso de tarjetas de crédito falsas en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de reparación parcial del daño, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de tarjetas ya definido con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de reparación parcial del daño a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de continuado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de uso de tarjetas falsas en concurso medial con un delito de estafa ya definidos con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de reparación del daño a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de continuado de estafa ya definido con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de reparación del daño a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pascual como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa intentada ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía a la pena de un mes y quince días de prisión sustituida por la de multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa intentada ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía a la pena de un mes y quince días de prisión sustituida por la de multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severiano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa intentada ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Celsa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de reparación del daño a la pena de diez meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Samuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa intentado ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Elisabeth como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa intentada ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Tomás como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa intentado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía a la pena de un mes y quince días de prisión sustituida por la multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Lorena como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de reparación del daño a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS Al acusado Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa intentado ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privación de libertad en esta causa.

      Procede la imposición de las costas procesales causadas de las que responderá cada acusado en la parte correspondiente.

      En cuanto a la responsabilidad civil, se ha de estar a los términos del fundamento quinto de esta resolución.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Juan Pedro ; Ángel Jesús ; Lorena Y Nicanor , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, los recursos se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Juan Pedro , previo desistimiento del recurso de casación por quebrantamiento de forma, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN,

Único.- Por vulneración de precepto constitucional, por la vía de los artículos 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y el artículos 5 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial , al entenderse infringido el principio constitucional de proporcionalidad consagrada como principio fundamental en los artículos 1.1 , 9.3 y 10.1 de la Constitución Española .

El recurso formalizado por Ángel Jesús , previo desistimiento del recurso de casación por infracción de precepto constitucional quebran, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN,

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículos 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracciŽn del principio "no bis in idem"

El recurso formalizado por Nicanor , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN,

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo, concretamente por aplicación del artículo art. 248.2 c) del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo, concretamente por aplicación del artículo art. 249 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo, concretamente por aplicación del artículo art. 74.2 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El Recurso formalizado por Lorena , no basa sus alegaciones motivo casacional ni se ampara las mismas en cauce procesal alguno.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de noviembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La acusación particular, SERVIRED, representada por la Procuradora, DOÑA ROCÍO SAMPERE MENESES, solicita la desestimación de los recursos interpuestos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - La sección 4ª de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado número 18/2017, seguido por delitos de estafa, falsedad de moneda y organización criminal, con fecha 16 de marzo de 2018 ha dictado la sentencia número 08/2018 , condenado a los 16 acusados por los delitos y penas que se indican en su parte dispositiva.

Sólo han interpuesto recurso cuatro de los condenados, recursos a los que se dará contestación por el orden en que han sido presentados.

RECURSO de Juan Pedro

PRIMERO

- 1. En este recurso se formula un único motivo de impugnación con fundamento en el artículo 852 de la LECrim . Se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena.

En el desarrollo argumental del motivo se queja el recurrente de que se le haya impuesto la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de un delito de falsificación de tarjetas, con agravio comparativo respecto de otros penados.

En concreto, reprocha que se le haya sancionado con esa pena por la comisión de un solo delito de falsificación de tarjetas de crédito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que a otros condenados se les hayan impuesto penas inferiores pese a la comisión de infracciones más graves. Se cita el caso de Narciso , que ha sido condenado a tres años de prisión, pese a atribuírsele los delitos de uso de tarjeta falsa en concurso medial con estafa, y el caso de Matías , persona que tuvo mayor peso en la actividad ilícita y al que se le ha impuesto una pena de 3 años y 6 meses de prisión a pesar de haber sido condenado como autor de un delito de fabricación y utilización de tarjetas de crédito en concurso medial con otro delito continuado de estafa. También se menciona la condena de Maximo , hijo del anterior, a quien se le ha impuesto una pena igual a la del recurrente y, a diferencia de éste, ha sido condenado por la comisión de dos delitos en concurso medial.

  1. No ofrece duda que la imposición de una pena debe ajustarse a criterios de proporcionalidad.

    El juicio de proporcionalidad de la pena, en principio, es competencia del Legislador, en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales de la persona en un Estado social y democrático de Derecho, como el que la Constitución consagra en su art. 1.1 .

    Así lo ha establecido de forma clara el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 150/1991, de 4 de julio . En ella se declara que el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, cuya decisión no puede ser objeto de control de constitucionalidad salvo cuando exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal.

    Pero la proporcionalidad también es un principio que vincula al juez cuando ha de decidir una sanción y cuando aborda la tarea de individualización de la pena.

    Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril , para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal . Estas reglas no tienen otra finalidad que ofrecer una respuesta punitiva proporcionada.

    Las circunstancias personales se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

    La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de ponderar para determinar la pena y que debe ser concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando. La gravedad del hecho dependerá de los siguientes criterios: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

    El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión.

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras facetas, el de obtener una resolución judicial motivada y razonada en derecho y que no sea arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . La exigencia de motivación no precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ).

    Y desde luego el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero ) y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible la motivación, como garantía integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por tanto, la función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, lo que no significa que a través del recurso de casación se pueda revisar la decisión adoptada. Sólo es posible esa revisión cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Sólo en los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 791/2017, de 7 de diciembre ).

  2. Descendiendo a la decisión que es objeto de nuestro examen casacional debe abordarse la queja dejando constancia, en primer término, que la condena del Sr. Juan Pedro ha sido establecida dentro del marco legal correspondiente.

    Se le ha impuesto la pena inferior en grado al delito por el que ha sido condenado ( artículo 399 bis Código Penal , que señala una pena de 4 a 8 años de prisión), tomando en consideración la concurrencia de dos atenuantes, conforme a lo prevenido en el artículo 66.1.2º Código Penal , que obliga a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados cuando concurran dos atenuantes o una muy cualificada.

    La sentencia, en su fundamento jurídico 4º, ha justificado la decisión en los siguientes términos:

    "[...] Si bien el reconocimiento de los hechos le ha permitido que entre en aplicación la circunstancia atenuante de confesión tardía, junto a la de reparación (parcial del daño), lo que supone una importante reducción, no por ello se va a dejar de tener presente la gravedad de su particular comportamiento, absolutamente desleal a su empleador, llegándose a clonar por su labor delictiva hasta unas cuatrocientas tarjetas de crédito. No parece que esa desmesura merezca más recompensa que la que ya le reporta otras circunstancias tenidas en cuenta, de ahí que se entienda adecuada a su conducta la pena de tres años y tres meses de prisión a imponer[...]".

    Se objeta a esta decisión que la pena es desproporcionada si se atiende a la sanción impuesta a otros condenados. En concreto se cita a Narciso , que ha sido condenado a tres años de prisión, pese a ser a atribuírsele los delitos de uso de tarjeta falsa en concurso medial con estafa. También se hace referencia a Matías , persona que tuvo mayor peso en la actividad ilícita, que ha sido condenado por la comisión de dos delitos y al que se le ha impuesto una pena superior nada más que en 3 meses o se menciona el caso Maximo , hijo del anterior, a quien se le ha impuesto una pena igual a la del recurrente pese a su papel central en la trama y a la comisión de dos delitos en concurso medial.

    El motivo debe ser estimado. Dejando al margen la pena impuesta a Narciso , que fue dictada por conformidad y no ha sido recurrida, la pena impuesta al recurrente guarda manifiesta desproporción con la establecida para los dos autores que, en buena medida, fueron el eje central de la operativa defraudatoria.

    Tanto Matías como Maximo intervinieron prácticamente en todas las defraudaciones, incluidas aquéllas en que participó el recurrente, por lo que no resulta comprensible que se haya impuesto a este último una pena igual a la de Maximo y ligeramente inferior a la de Matías a pesar de que éstos han sido condenados por dos delitos, se han lucrado de su actividad ilícita y han intervenido activamente en las numerosas defraudaciones enjuiciadas.

    El recurso debe ser estimado reduciendo la pena impuesta por la menor relevancia de la participación del recurrente si se atiende a la globalidad de los hechos enjuiciados.

    Dada la contumacia y reiteración de su conducta ilícita, que dio lugar a la obtención fraudulenta de datos de 400 tarjetas de crédito y en atención a la entidad del perjuicio causado (312.535,48€) se estima proporcionada una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    RECURSO DE Ángel Jesús

SEGUNDO

1. En el único motivo que se formula y transitando por la senda del artículo 849.1 de la LECrim se alega que no procede la aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 y 74 del Código Penal y que no es conforme a derecho la imposición de una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

La argumentación del motivo pone el énfasis en que en la sentencia de instancia se hace una tímida justificación de la pena impuesta sobre la base de la existencia de múltiples perjudicados, pero señalando que sólo hubo una acusación particular lo que evidencia la existencia de un único perjudicado. También se aduce que ninguno de los fraudes individuales fue superior a 50.000 € por lo que la pena debería determinarse en una franja de 21 meses y tres años de prisión, siendo improcedente la pena impuesta. Se insiste en que, habiéndose desestimado la condena por un delito de organización criminal, sólo deben tomarse en consideración los fraudes que le son directamente imputables, cuestión sobre la que la sentencia se pronuncia de forma contradictoria y confusa ya que señala las siguientes operaciones: a) Fraude consumado de 47.339,29 €; b) Contabilización de todas las operaciones por cuantía de 88.886,10 €; c) Montante global del perjuicio por importe de 138.143,62 € y d) Fraude intentado de 413.451,46 €.

Se señala la oscuridad de la sentencia sobre este particular y se indica que las operaciones fraudulentas en las que ha intervenido el recurrente ascienden a 14.051,34 euros. El recurso concluye afirmando la aplicación indebida del artículo 250.1.5 del Código Penal e interesando que la declaración de responsabilidad civil se reduzca a la cantidad que se acaba de citar.

  1. A este recurrente se le ha impuesto la pena más elevada. Se le ha condenado por un delito agravado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 y 74 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena máxima de 6 años de prisión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 74.2 del Código Penal para la determinación del tipo aplicable ha de tenerse en cuenta el perjuicio total causado. En este caso aun cuando el relato fáctico adolece de cierta confusión, se indica de forma expresa que el recurrente participó de forma directa en 22 transacciones causando un perjuicio total de 14.168,13 € e intervino en otras 124 transacciones fraudulentas fallidas, por cuantía global de 77.460 € (apartado 5º de los hechos probados). También se relata que se le intervinieron 202 tarjetas, que habían sido utilizadas fraudulentamente, causando un perjuicio global de 47.339, 92 €.

    Se añaden otras afirmaciones de difícil comprensión. Así se dice que contabilización de todas las operaciones asciende a 88.886,10 €, cifra que no coincide con la establecida en el apartado 5º de los hechos probados, relativo a las operaciones en que el recurrente intervino de forma directa y que ascendió a 91.628,13€, entre operaciones concluidas y fallidas, según se acaba de exponer. Añade después que el montante global de las operaciones contabilizadas asciende a 138.143,62 €, cifra que parece ser, con ligeras variaciones, la suma de las cantidades expresadas anteriormente (14.168,13 + 77.460 + 47.339, 92) y finaliza indicando que el "intentado" (se supone que importe de defraudaciones) asciende a 413.451,46 €, derivado del uso de 1.361 numeraciones de tarjetas.

    De todo este conjunto de datos contenidos en el relato fáctico podemos sintetizar la participación del hoy recurrente en los siguientes términos:

    - Uso fraudulento de 202 tarjetas causando un perjuicio total de 47.339,92 € (apartado 4º de los hechos probados)

    - 22 transacciones causando un perjuicio total de 14.168,13 €. (apartado 5º de los hechos probados)

    - Uso de 1.361 numeraciones de tarjetas fallidas, con un intento global de defraudación de 413.451,46 € (apartado 4º de los hechos probados).

    - 124 transacciones fraudulentas fallidas, por cuantía global de 77.460 € (apartado 5º, in fine, de los hechos probados)

    En el recurso se cuestiona que el perjudicado interviniera en operaciones cuyo cuantía global superara los 50.000€ y entiende que no cabe aplicar el subtipo agravado del artículo 250.5 Código Penal pero tal afirmación no se corresponde con el relato fáctico de la sentencia, que en el trance de la infracción de ley debe ser escrupulosamente respetado.

    Las operaciones fraudulentas en que intervino el recurrente causaron un perjuicio directo de 61.508,05 € y para superar el límite de 50.000 €, tal y como se acaba de razonar, no es preciso computar los perjuicios causados por operaciones fraudulentas ejecutadas en grado de tentativa, de un lado, porque las consumadas ya son superiores a esa cifra y, de otro, porque el criterio de esta Sala, del que es exponente la STS 80/2007, de 7 de febrero , es que no procede "(..) sumar el importe de las tentativas de estafa con el de las estafas consumadas a efectos de alcanzar la cifra jurisprudencialmente señalada en el subtipo del núm. 6 del art. 250 (actualmente 250.5)(...)".

    En conclusión los hechos han sido correctamente subsumidos en el artículo 249.1.5 del Código Penal que asigna una pena de 1 a 6 años de prisión.

  2. En el fundamento jurídico anterior ya hemos precisado los criterios que han de seguirse en la individualización judicial de la pena. En la sentencia de instancia se ha motivado la imposición de la pena máxima en los siguientes términos:

    [...] En orden a la determinación de la pena a imponer a Ángel Jesús , procede la solicitada por las acusaciones de seis años de prisión que es la máxima prevista conforme la aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 y 74, todos del Código Penal . No concurre en su comportamiento la circunstancia agravante de reiteración delictiva pero su historial penal, documentado en el procedimiento que se inicia en el año 1995 hasta el año 2016 (Folio 2517 y sig. del Tomo VII), revela una predisposición persistente en el tiempo a conductas de similar tenor, al menos en la defraudación a terceros de formas distintas. Y aunque se haya tenido en cuenta la multiplicidad de personas afectadas por su comportamiento a la hora de apreciar la agravación específica del artículo 250.1.5, sendos aditamentos revelan un perfil merecedor del reproche punitivo determinado, hasta el máximo de lo permitido, cuando, además, al igual que acontecía con otros acusados, acudía en ocasiones varias a personas en crítica situación económica para hacerles presa de sus designios delictivos..[...]"

    Nada cabe objetar a la decisión adoptada. La pena se ha determinado de forma motivada y su justificación se ciñe a los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal . La gravedad de los hechos y la multiplicidad fraudes y de perjudicados revelan una predisposición criminal y una contumacia merecedora del mayor reproche, por lo que el recurso no puede tener favorable acogida en lo tocante a la pena impuesta.

    Sin embargo, si procede la estimación parcial en cuanto a la cuantía de las responsabilidades civiles a que ha sido condenado el recurrente. Ya hemos indicado con anterioridad que el relato fáctico es oscuro en relación con la cuantificación de los perjuicios derivados de las defraudaciones consumadas. Se menciona un perjuicio total de 88.886,10 € sin justificar su procedencia, por lo que esta cifra no puede servir de fundamento para la determinación y exigencia de las responsabilidades civiles. Por el contrario, en atención al contenido del relato histórico de la sentencia, el perjuicio causado asciende a 61.508,06 €, por lo que el montante de la indemnización establecida a cargo del recurrente debe reducirse a esta última cantidad.

    El motivo se estima parcialmente.

    RECURSO de Lorena

TERCERO

- En un breve alegato y sin indicar el cauce procesal elegido para interponer recurso de casación, la recurrente se queja de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión que se le ha impuesto. Censura que a unos condenados se les haya impuesto una pena más benévola y a otros más elevada y se queja de que no se ha tenido en cuenta la colaboración prestada.

La Sra. Lorena ha sido condenada por la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 74 Código Penal , con la concurrencia de dos atenuantes, por lo que la pena impuesta está dentro del marco punitivo que se deriva de la aplicación de los dos preceptos citados. En efecto, el delito continuado y la apreciación de dos atenuantes permitían la reducción de la pena en uno o dos grados, conforme al artículo 66.1.Código Penal , por lo que el abanico de la pena imponible se extendía de 1 años a 3 años, 5 meses y 29 días de prisión.

Dado que la pena impuesta lo ha sido dentro del marco punitivo correspondiente y que fue aceptada por el recurrente al prestar su conformidad durante la sesión del juicio no cabe cuestionar a través del cauce casacional la desproporción de la pena, alegando que otros condenados en la misma situación han sido objeto de una sanción más leve, ya que ello obligaría a ponderar múltiples factores que debido a la previa conformidad no se han expresado en la sentencia.

El motivo se desestima.

RECURSO de Nicanor

CUARTO

1. En el primer motivo de este recurso y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por la vía de la infracción de ley se denuncia la aplicación indebida del artículo 248.2 c) del Código Penal .

Se alega de que el Sr. Nicanor , frente a lo que se indica en la sentencia, no utilizó tarjeta de crédito alguna para realizar operaciones, sino que se limitó a contactar con otras personas para que otros realizaran el pago de facturas, desconociendo el modo en que iban a realizarlo. Las personas contactadas pretendían una valiosa ganancia que consistía en los descuentos en los pagos por las facturas de suministros por lo que no fueron engañadas y ninguna de ellas presentó denuncia, por lo que la inexistencia de engaño es patente y la acción realizada carece de relevancia penal. Plantea el recurso si el delito de estafa puede tutelar pérdidas patrimoniales que se originan por un negocio con causa ilícita y sostiene el recurrente que no hay delito si, como en este caso, el autor no es consciente del engaño.

  1. La doctrina reiterada de esta Sala, en congruencia con el contenido del artículo 248 del Código Penal , señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre ).

    El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito y ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4 de febrero de 2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17 de enero de 1998 , 2 de marzo de 2000 y 26 de julio de 2000 ).

  2. En este caso lo que plantea el recurrente es si es posible otorgar tutela penal a quien realiza el acto dispositivo y pretende, a la vez, obtener un beneficio ilícito y contrario a derecho. En el escrito impugnatorio se reconoce que el recurrente captó a personas para que entregaran facturas que serían satisfechas con cargo a las tarjetas cuyos datos previamente habían sido obtenidos mediante artificios. La persona captada anticipaba el pago descontando la cantidad o porcentaje en que resultaba beneficiado y los autores de la defraudación habrían de pagar la factura con cargo a tarjetas de crédito cuyos datos habían sido obtenidos ilícitamente. En unos casos se llegaron a pagar las facturas y en otros el defraudador no pagó las facturas o gastos comprometidos y se quedó el dinero recibido, con perjuicio para la persona captada. Se afirma, en fin, que en una situación así no hay engaño porque las personas captadas conocían la actuación que se iba a realizar y que no procede la tutela penal porque los supuestos perjudicados pretendían un beneficio ilícito.

    A la vista de la dinámica defraudatoria no cabe duda que, según los supuestos, el perjudicado fue la persona captada y que pretendía un beneficio ilícito y, en otros, fue el titular de la tarjeta de crédito, ajeno por completo a toda la trama, por lo que no puede afirmarse que en todos los casos el perjudicado fuera la persona que pretendía obtener un beneficio ilícito y buena prueba de ello es que en el relato fáctico de la sentencia se mencionan muchas operaciones en las que se realizó el pago de la correspondiente factura o gasto en perjuicio del titular de una tarjeta de crédito. Esta razón sería suficiente para desestimar la queja.

    Pero incluso en el caso de que todos los perjudicados hubieran intervenido con la intención de obtener un beneficio ilícito por la entrega y pago anticipado de sus facturas, la conducta también sería constitutiva de estafa.

    Un sector doctrinal entiende que el fin de protección de la norma no permite dispensar tutela a quien sufre un menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento de una promesa ilícita, incluso constitutiva de delito, o cuando la disposición del patrimonio pretende conseguir determinados efectos contrarios a Derecho, que en algunos casos puede infringir la norma penal (caso de fraudes muy conocidos como el de la estampita, el engaño de la máquina de fabricar dinero o el del billete de lotería premiado, conocido como el tocomocho).

    Se ha considerado que en este tipo de casos la protección penal no debería desplegarse porque el perjudicado podría llegar a ser autor de una tentativa de estafa y porque el tipo penal no debería proteger pérdidas patrimoniales producidas en el contexto de un negocio con causa ilícita. En esa dirección se pronunció la STS 655/97 de 13 de mayo , en la que se afirmó que "la protección sólo se extiende a las disposiciones patrimoniales que tienen lugar en el marco de un negocio jurídico licito, en el sentido del art. 1275 CC. o de una situación que no contradiga los valores del orden jurídico. Por lo tanto, allí donde el ordenamiento jurídico no proporciona una acción para la protección de determinados valores y bienes económicos, el derecho penal no debe intervenir, concluyendo en este sentido que el titular de un patrimonio que -compra influencias- de un funcionario no merece protección del ordenamiento jurídico, pues el que corrompe no tiene por qué ser defendido frente al corrompido".

    Sin embargo, el criterio mayoritario y ya constante de esta Sala se inclina por otra posición. "Siempre que mediante engaño se produzca la disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento injusto habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral".

    La conducta ilícita o contraria a derecho de la víctima no impide que subsista la contradicción normativa en la conducta del autor. Dejando al margen si perjuicio causado debe ser objeto de resarcimiento desde una perspectiva estrictamente civil por tratarse de un negocio con causa ilícita, la jurisprudencia entiende que el daño patrimonial subsiste en tales casos y la estafa se consuma en relación al estafador, toda vez que con su actuación se produjo un quebranto de la norma y hubo como consecuencia de la acción del estafador una efectiva disposición patrimonial por parte del perjudicado. Lo determinante es que con el engaño se produce un perjuicio patrimonial y no la moralidad o inmoralidad del negocio jurídico o el ulterior destino de la cosa. ( STS 236/2018, de 22 de mayo y 132/2007 de 16 de febrero )

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

QUINTO

- 1. En el tercer motivo del recurso por la misma vía que en el motivo anterior se denuncia la aplicación indebida de los artículos 249 y 74.2 del Código Penal y la inaplicación del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal .

En el desarrollo argumental del motivo se denuncia que la pena impuesta no es proporcionada en atención a los hechos declarados probados, dado que ni el perjuicio causado por el recurrente fue de especial consideración, ni afectó a una pluralidad de perjudicados. Se censura también la sentencia porque a otros condenados con mayor responsabilidad sólo se les ha impuesto una pena con una duración mayor de escasos seis meses y se reprocha que, pese a haber reconocido los hechos durante la sesión del juicio, como hicieron otros acusados, no se le haya apreciado la atenuante de confesión tardía.

  1. Al Sr. Nicanor se le ha condenado como autor de un delito continuado de estafa del artículo 250 Código Penal a la pena de prisión de 3 años.

    Según el relato fáctico de la sentencia impugnada (hecho 5º) el recurrente intervino en distintas operaciones, y, en ocasiones, a través de Internet y sin necesidad de soporte de plástico de la tarjeta. Para ello se dedicó a captar personas ofreciéndose a efectuar los pagos de sus recibos, sin que éstas conocierán que los pagos de los servicios se iban a realizar de forma delictiva.

    Además de esta imputación general que se proyecta sobre el conjunto de operaciones realizadas, se le atribuye la participación directa en las siguientes operaciones: a) Obtención de 1.000 € de María Inmaculada ; b) Cobro de recibos de agua y gas de Ruth , por cuantía de 700 €; c) Cobro de recibo de Celia por cuantía de 500 € y e) Pago de factura de luz de CALLE005 NUM105 de Badalona, sin determinación de cuantía.

    No es objeto de discusión la calificación jurídica del hecho como un delito continuado de estafa del artículo 249 Código Penal , castigado con pena de seis meses a tres años y en la sentencia de instancia se ha justificado la imposición de la pena máxima con los siguientes argumentos:

    "[...] En lo que respecta a la pena a imponer al acusado Nicanor las acusaciones dejaron interesada por el delito de estafa en continuidad delictiva del artículo 249 en relación con el 74, ambos del Código Penal , que oscila entre los seis meses a tres años, está última, por cuanto según por vía de informe sostuvo el Ministerio Fiscal, dicho acusado llevo a cabo su actividad delictiva en una multitud de veces y se presentó en la sala de justicia como una víctima cuando han sido éstas las que debido a su precaria situación económica se avinieron a su propuesta, respondiendo aquel más a la figura de un depredador [...]".

    Efectivamente el acusado pretendió hacer creer al Tribunal y resto de partes que movido por su mala acción hizo por repararla. Nada más lejos de la realidad, de forma unánime en una absoluta coincidencia, las víctimas afirmaron que fueron avisadas de que los cargos para los que le habían dado un dinero al acusado, no fueron finiquitados sin que pudieran localizarse con lo que se quedó con las sumas que aquellas le entregaron a Nicanor .

    Como bien dice el Ministerio Público y así se comprobó por este Tribunal pues les parecieron fiables por sinceros los testimonios, el perfil de los deudores era de personas de escasos recursos en la época, con lo que ante dicho agobio era más que fácil desplazar su ánimo a los designios ocultos del acusado.

    Se está próximo a la circunstancia prevista en el artículo 250 en su apartado 4, relativo a la entidad del perjuicio y la situación económica que deje a la víctima. Dicha previsión de especial gravedad como añade dicho precepto y apartado no resulta aplicable dado que la condena es por el tipo básico del artículo 249 que no por el agravado del artículo 250 siguiente que exige que el importe defraudado sea de cincuenta mil euros. Pero ello no impide que se tenga en cuenta un comportamiento que encajaría en tal previsión a los fines de la determinación de la pena a imponer por lo ya dicho en relación a dicho proceder, con unas connotaciones ciertamente abusivas por parte del acusado, que desde luego no logró hacer creíble su versión pudiendo ser factible que actualmente esté arrepentido, lo que no desdibuja lo acabado de referir. A ello hay que unir, pues es esencial para encajar la actitud del mismo, que se trató de un comportamiento repetido en variadas ocasiones, que no puntual. [...]

    Comprobamos que la justificación de la imposición de la pena máxima está en la realización de múltiples operaciones fraudulentas y en que su actuación tuvo connotaciones abusivas, próximas a las de la agravación establecida en el artículo 250.4, al haber actuado frente a personas en situación de vulnerabilidad.

    Es incuestionable que la imposición de la pena ha sido motivada y se ha cuantificado dentro de los límites establecidos en la norma penal aplicada. También que la concreción de la pena ha tenido en cuenta la gravedad de la conducta, el papel central del recurrente en la trama que era la persona encargada de captar personas para realizar la defraudación y la mayor reprochabilidad de su conducta por involucrar a personas que, por lo general, se encontraban en situaciones de vulnerabilidad. Por lo tanto, nada cabe reprochar a la sentencia en orden a la motivación de la decisión y a la cuantificación de la pena valorando los parámetros establecidos legalmente.

  2. Sin embargo, también se censura la decisión judicial porque se considera que la pena es desproporcionada y porque se ha inaplicado indebidamente la atenuante de confesión.

    En relación con el primer alegato baste decir que es cierto que se la ha impuesto una pena próxima a la de otros dos partícipes que han tenido un papel central, incluso más relevante que el del recurrente. Pero esa proximidad de sanción punitiva se produce porque estos otros dos partícipes ( Matías y Maximo ) resultaron beneficiados con la aplicación de dos atenuantes, lo que motivó una reducción notable de sanción, reducción de la que no se ha beneficiado el Sr. Nicanor , por lo que las situaciones de estos acusados no son comparables.

    En relación con la atenuante de confesión el artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

    La jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio ).

    Es evidente que, en el caso analizado, la declaración en la que se admitieron los hechos fue prestada en el juicio oral por lo que no concurre el requisito cronológico exigido por el tipo. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de la apreciación de una atenuante analógica en caso de confesión tardía, siempre que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre ).

    En este caso, sin embargo, no se dan las condiciones necesarias para la apreciación de la atenuante dado que el hoy recurrente, a diferencia de otros acusados no prestó su conformidad y declaró en el juicio reconociendo los hechos sólo de forma parcial, por lo que su contribución no fue decisiva para facilitar el desarrollo y resultado del proceso. Aunque admitió haber captado a personas, omitió admitir que conociera que Matías y su hijo se dedicaran a temas de tarjetas de crédito y manifestó que no sabía cómo se pagaban las facturas. Su declaración no fue plena y completa razón por la que el tribunal de instancia ha actuado con corrección al no aplicar la atenuante analógica de referencia.

    En resumen, la pena impuesta lo ha sido dentro de los límites establecidos por el precepto penal aplicado, su extensión ha sido debidamente motivada con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 66.1.4 del Código Penal y no apreciamos la desproporción denunciada, lo que conduce al rechazo del motivo.

SEXTO

En el cuarto y último motivo del recurso y a través del artículo 849.2 de la LECrim se denuncia un error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y que evidencia la equivocación del Tribunal.

El error denunciado se residencia en el hecho probado quinto y, concretamente, en los hechos punibles atribuidos al recurrente. Sin embargo, no se señalan los documentos acreditativos del supuesto error y lo único que se alega es que "(...) no existe en la causa prueba alguna que acredite que Nicanor ha hecho uso de ninguna tarjeta para realizar ningún pago, ni ello consta en los documentos, ni se practicó prueba testifical o pericial alguna que respalde tal afirmación(...)".

Según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo , "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) [...]".

En efecto, la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007 , entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el presente caso no se identifica ningún documento que acredite por sí mismo el error de la sentencia en alguna de sus afirmaciones del relato histórico. Lo que se denuncia es la errónea valoración de la prueba y se pretende que este tribunal de casación revise el material probatorio en su conjunto para llegar a un pronunciamiento de inocencia, lo que excede notoriamente del cauce casacionalelegido.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de casación interpuestos por Juan Pedro y por Ángel Jesús y DESESTIMAR los recursos interpuestos por Lorena y por Nicanor interpuestos contra la sentencia número 8/2018, de 16 de marzo, de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR dicho sentencia, dictando una nueva sentencia más conforme a derecho.

  3. - DECLARAR de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10204/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo Garcia

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 2 de abril de 2019.

    Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Pedro y por Ángel Jesús , Lorena y Nicanor contra la sentencia número 8/2018, de 16 de marzo de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , dictada en la causa tramitada como Procedimiento Abreviado número 23/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 2. La citada sentencia ha sido casada y anulada por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Conforme se ha razonado en la sentencia de casación procede modificar la pena impuesta al condenado Juan Pedro , imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente y procede modificar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios establecida a cargo del penado Ángel Jesús , que se fija en la cantidad de 61.508,06 €, en atención a los perjuicios causados según el relato fáctico de la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y reparación parcial del daño a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo.- En cuanto a la responsabilidad civil, se ha de estar a los términos del fundamento quinto de la sentencia de instancia, con la excepción de lo dispuesto respecto de Ángel Jesús , a quien se le condena a pagar, en concepto de daños y perjuicios de su actividad ilícita, la cantidad de 61.508,06€.

Tercero.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciendo saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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