ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4065A
Número de Recurso4267/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4267/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4267/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 136/2017 seguido a instancia de D. Manuel contra Eusko Irritia - Radio Difunsión Vasca SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2017 (R. 1710/2017 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido.

El trabajador había sido declarado indefinido no fijo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social llevada a cabo en mayo de 2010. Junto a él, lo fueron también otros 79 trabajadores todos de la empresa demandada Eusko Irratia-Radio Difusión Vasca SA (EIRDV), donde el actor prestaba servicios como redactor-locutor. Por resolución de 29 de abril de 2014 se aprobó por la EITB (grupo mercantil a que pertenece la demandada) la convocatoria pública de empleo para la adjudicación de diversas plazas, y se constituyó el tribunal evaluador que aprobó las bases, las cuales fueron impugnadas en proceso de conflicto colectivo, siendo desestimada la demanda por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de mayo de 2015 (autos 33/2014); hoy firme.

Paralelamente, en esa misma fecha (5 de mayo de 2015), la demandada inició procedimiento de despido colectivo (PDC) para la extinción de lo que finalmente fueron 24 contratos de trabajo, que acabó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, siendo el trabajador uno de los afectados por dicha medida empresarial, en atención principalmente a la puntuación obtenida por el mismo en el procedimiento de selección de personal paralelo que se celebraba en la empresa.

El despido colectivo fue impugnado por los sindicatos ESK y ELA, recayendo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de septiembre de 2015 (autos 13/2015) que desestimaba las demandas y declaraba la procedencia del despido. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta sala de 23 de noviembre de 2016 (R. 91/2016).

El actor fue despedido con efectos del 31 de mayo de 2015, y planteó demanda solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente de improcedencia. La sentencia de instancia desestimo la demanda y dicha resolución fue confirmada en suplicación por la sentencia que ahora se impugna. La sentencia de suplicación razona, en cuanto a la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad por haber afectado el despido colectivo exclusivamente a los trabajadores que consiguieron el reconocimiento de su condición de indefinidos no fijos, que dicha cuestión ya ha quedado juzgada en el proceso de despido colectivo, en el que ha recaído sentencia firme con efectos de cosa juzgada positiva sobre el actual litigio. A lo que se añade que existe causa legítima para no incluir a los trabajadores fijos entre los afectados por el despido colectivo, por resultar de aplicación lo recogido en la d.ad. 20ª del ET.

Y en cuanto a la infracción de lo recogido en el art. 124.13 de la LRJS por no haberse respetado la prioridad de permanencia del trabajador, se razona que éste no es personal laboral fijo de la empresa, sino personal indefinido no fijo, por lo que no le alcanza prioridad de permanencia alguna en la empresa.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

En el primero se denuncia el recurrente la extensión de la cosa juzgada por la sentencia impugnada a supuestos que no fueron objeto de enjuiciamiento, por cuanto la STS 23 de noviembre de 2016 (que confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el despido colectivo) no resolvió sobre la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad, por considerar que era una cuestión nueva.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 5/2009, de 12 de enero (recurso de amparo 6643/2005 ), que otorga el amparo a las demandantes al no apreciar la concurrencia de las identidades subjetiva y objetiva exigidas para la aplicación del mecanismo de la cosa juzgada del art. 222.1 LEC , en un proceso civil de ejercicio de acción reivindicatoria. Con lo que nada tiene que ver con la cosa juzgada positiva del art. 124 LRJS a que se refiere la sentencia recurrida, que no actúa como excepción evitando un nuevo pronunciamiento, sino como antecedente lógico a tener en cuenta para la resolución del nuevo litigio. En cualquier caso, en la sentencia de contraste no se cuestiona que la de referencia abordara la cuestión enjuiciada, sino simplemente si lo resuelto por la misma guardaba las identidades exigidas para apreciar la cosa juzgada.

SEGUNDO

En el segundo motivo, el recurrente insiste en la vulneración de la garantía de indemnidad por haber afectado el despido colectivo "exclusivamente a los incorporados como indefinidos no fijos", siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre (recurso de amparo 155/2013 ), que desestima el recurso de amparo deducido en ese caso por la trabajadora demandante. Dicha sentencia se centra en la calificación de la extinción del contrato de una trabajadora que fue despedida ocho días después de que llegara a un acuerdo en conciliación judicial con la empresa demandada para poner fin al proceso de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El despido se decidió al amparo del art. 52.c) ET , por motivos económicos, constando la grave situación económica de la empresa alegada en la carta de despido por la reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas, así como la necesidad de recortar en gastos de personal para asegurar el mantenimiento de la empresa.

La sentencia señala que, si bien la trabajadora ha aportado indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, éstos han quedado desvirtuados al resultar acreditada la causa económica del despido, tanto en la instancia como en suplicación, constando que antes del despido la empresa ofreció a la trabajadora una nueva propuesta de modificación de la jornada de menor impacto que la primera y que fue rechazada, lo que evidencia que la voluntad de la empresa no era represaliar a la trabajadora.

Tampoco cabe apreciar la contradicción porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de la actora, ya que ninguna de ellas aprecia la vulneración de la garantía de indemnizada alegada.

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a remitirse a lo recogido en el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1710/2017 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 136/2017 seguido a instancia de D. Manuel contra Eusko Irritia - Radio Difunsión Vasca SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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