STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:1683
Número de Recurso4113/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0002449

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004113 /2018 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2017

Sobre: VACACIONES

RECURRENTE/S D/ña ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.

ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA

PROCURADOR: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Inmaculada

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004113/2018, formalizado por el/la D/Dª el Letrado DON JOSE MANEIRO GARCIA, en nombre y representación de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., contra la sentencia número 112/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812/2017, seguidos a instancia de María Inmaculada frente a ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Inmaculada presentó demanda contra ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/2018, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Dª. María Inmaculada, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SL desde febrero de 2012, ostentando la categoría de teleoperadora especialista, con jornada de 30 horas semanales y salario conforme a convenio, que en el momento de los hechos a los que se ref‌iere la demanda ascendía a 888,76 euros mensuales. No ha ostentado ni ostentó cargo de representación alguno.

SEGUNDO

En fecha 19 de octubre de 2016 se dictó sentencia 423/2016 en el conf‌licto colectivo 397/2016 en que el fallo establecía que: "1. Acollo a demanda formulada por Esther na condición de presidenta do Comité de Empresa de ABANTE B.P.O. SL contra ABANTE B.P.O. SL polo que declaro a nulidade dos calendarios laborais de 2016 aos que fai referenza este conf‌lito colectivo. 2.As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a-graduado/a social da parte actora ata o máximo de 600 euros) serán aboadas por ABANTE B.P.O. SL. 3.Imponse a ABANTE B.P.O. SL, como sanción pecuniaria por temeridade e mala fe, o pagamento da cantidade de 3000 euros.". En fecha 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia en suplicación con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ABANTE BUSINESSS PROCESS OURSOURCING S.L. contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Lugo, en juicio instado por Dª Esther, contra la recurrente en materia de Conf‌licto Colectivo, la Sala la revoca en parte dejando sin efecto la imposición de costas y horarios que contiene, y manteniendo la declaración de nulidad del Calendario laboral. Reintégrese al recurrente, una vez f‌irme esta sentencia, el depósito y la diferencia en la consignación que en su caso proceda." TERCERO.- Los calendarios declarados nulos se contemplan en los folios 51ª 54 de la presente causa, testimoniados por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 3 y que concuerdan con los folios 47,48,60 y 61 a que se ref‌ieren los hechos probados de la sentencia, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. CUARTO.- Reclama a través del presente procedimiento el disfrute de las vacaciones del año 2016 y en los períodos que indica en la demanda. QUINTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró en Lugo el día 13 de noviembre de 2017, con resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

ESTIMAR la demanda formulada por Dª. María Inmaculada y declarar el derecho del actor a disfrutar del período de vacaciones correspondientes al año 2016 debiendo realizar nueva solicitud de los días concretos ante el empresario ABANTE BUSSINESS PROCESS OUTSOURCING SL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-11-2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-3-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró el derecho de la trabajadora demandante, Dª. María Inmaculada, a disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2016 previa solicitud de los días en tal concepto dirigida a la empresa demandada, Abante Business Process Outsourcing SL (ABANTE).

La empresa interpone suplicación contra dicho pronunciamiento; con cita del artículo 193.a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita reponer los autos al momento de cometerse infracción de las normas o garantías de procedimiento que le produjo indefensión, revisar los hechos probados y examen del derecho aplicado por infracción de norma jurídica.

La trabajadora impugna el recurso, solicitando su desestimación y se conf‌irme la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo, la parte impugnante alega la irrecurribilidad de la sentencia, con base en que el importe de las vacaciones litigiosas no alcanza los 3.000 €, que el artículo 191.2.g) LRJS f‌ija para acceder a la suplicación.

La solución que hemos de dar el problema jurídico planteado es la misma que ya dimos en recurso anterior a este Rec núm. 4112/18, en sentencia dictada en esta misma Sala del TSJ. Y en la que ya expusimos que: "....

En contra de lo sugerido, af‌irmamos la procedencia del actual trámite impugnatorio, porque aunque la sentencia es irrecurrible por razón de la materia ( arts. 38.2 ET, 126 y 191.2.b LRJS ) y también lo sería por la causa alegada ( art. 192.2.g LRJS ), lo cierto es que la afectación general ( art. 193.b LRJS ) apreciada en la instancia (FJ 4º 'in f‌ine') con base en la documental aportada sobre el particular (folios 218 a 689), la conf‌irma, directa o indirectamente, la jurisprudencia al indicar que procede suplicación cuando -como ahora acontece- la acción ejercitada, aún inferior a 3.000 €, deriva de la resolución de un conf‌licto colectivo ( SSTS 23-6-2015, 10-2-2007 /rr. 1647-2014, 305-2009), por ser este proceso demostrativo de un interés genérico no pacíf‌ico...."

TERCERO

E igualmente que en la precitada sentencia, con cita del artículo 24 de la Constitución (C) en relación con el artículo 97 LRJS y las sentencias que cita, la recurrente fundamenta la pretensión anulatoria, en que el fundamento de la decisión de instancia no se basa en los hechos que declara probados, sino que en tal concepto ref‌iere el extracto de la STSJ Asturias nº 677/2013 de 22-3, que no guarda relación con el caso ahora debatido, pues mientras este pronunciamiento anula el acuerdo empresa/trabajadores sobre las fechas de vacaciones, ahora la anulación recayó en el calendario laboral de 2016, no en las fechas de vacaciones que el citado calendario no f‌ijaba; por otra parte, la af‌irmación de sentencia "el calendario por el que se indicaba 'cómo' elegir las vacaciones en 2016", no justif‌ica la transmisión de nulidad de un acto jurídico o documento - calendario- a otro -vacaciones-, ponderando la solicitud de vacaciones (no anulada) de la trabajadora que efectuó con anterioridad y que presentó antes de publicarse el documento (calendario laboral) en que se basa la decisión de instancia para anular las vacaciones que disfrutó, lo que provoca indefensión, al desconocerse absolutamente cuál es el concreto motivo de la declaración de nulidad.

Y como ya expresamos en anterior resolución:

  1. - La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales ( arts. 120.3 C, 218.2 LEC ) supone que el juez está obligado a decidir sobre todas y cada una de las cuestiones controvertidas, pero puede hacerlo de forma explícita o implícita, siempre que sea de manera nítida y categórica, sin dar pie a oscuridades o ambigüedades, de modo que esa exigencia se cumple siempre que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi', excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (SSTC ss. 28-9-1998, 27-3-2000 ).

    En este contexto y con carácter específ‌ico, la jurisprudencia ( STS 10-7-2000 /r. 4315-1999) indica que la obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que,...

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