STS, 23 de Junio de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:2871
Número de Recurso510/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 510/14 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 1153/2012 , seguido a instancias de Concesiones de Madrid, S.A.U, contra la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, de la solicitud presentada por la citada entidad mercantil, con fecha 10 de mayo de 2012, sobre reclamación de 1.791.520,03 euros (IVA no incluido), que sumado el referido impuesto asciende a 2.113.993,64 euros, resultante de la suma de los importes debidos en aplicación del sistema acumulativo, correspondientes a los periodos abril 2010 a marzo de 2011 y abril del 2011 a marzo de 2012, derivados del contrato de concesión de obra pública para la "redacción del proyecto, construcción, conservación y explotación de la obra pública de la nueva carretera M-45. Tramo N-II a eje O'Donell". Ha sido parte recurrida Concesiones de Madrid, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1153/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2013 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Concesiones de Madrid SAU, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y condenando a la Comunidad de Madrid al pago de las facturas complementarias números 33/2011 y 34/2012, por importes respectivos de 68.664,45 euros y 1.708.810,96 euros, más los intereses de demora de la totalidad de las facturas reclamadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero y a determinar en ejecución de sentencia; con expresa condena en costas a la Administración demandada con el límite señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución judicial".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Madrid se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Concesiones de Madrid, SA mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 17 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación 510/2014 contra la sentencia estimatoria de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 1153/2012 , deducido por Concesiones de Madrid, S.A.U, contra la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, de la solicitud presentada con fecha 10 de mayo de 2012, reclamando 1.791.520,03 euros, que sumado al impuesto sobre el valor añadido, IVA asciende a 2.113.993,64 euros, resultante de la suma de los importes debidos en aplicación del sistema acumulativo, correspondientes a los periodos abril 2010 a marzo de 2011 y abril del 2011 a marzo de 2012, derivados del contrato de concesión de obra pública para la "redacción del proyecto, construcción, conservación y explotación de la obra pública de la nueva carretera M-45. Tramo N-II a eje O'Donell".

La sentencia idenetifica el acto impugnado (completa en Cendoj Roj: STSJ M 13824/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:13824) en su PRIMER fundamento.

En el SEGUNDO expresa que la cuestión planteada fue resuelta por la Sala en Sentencia de 20 de junio de 2013 (añadimos nosotros que el recurso de casación 2578/2013 formulado contra aquella fue desestimado por Sentencia de 2 de octubre de 2014 ) que sigue, por razones de seguridad jurídica e igualdad, por lo que concluye le asiste la razón al recurrente.

En esencia, sienta que la Orden de 18 de junio de 2003 no puede dejarse sin efecto sin seguir los trámite establecidos en los arts. 102 y 103 de la LRJAPAC.

Tras ello en el TERCERO acepta la pretensión de abono de los intereses de demora reclamados con base en pronunciamientos anteriores de la propia Sala y de este Tribunal Supremo. Reseña que las liquidaciones del IVA reclamadas se encuentra en el procedimiento 1474/2012 según afirma el recurrente.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA denuncia vulneración del art. 50.1 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas , LCAP, en cuanto configura a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares como el elemento definitorio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Sostiene quebranto de la jurisprudencia que determina los citados Pliegos como ley del contrato, ( SSTS de 18 de mayo y 26 de junio de 2004 ó de 6 de mayo de 2008 ), por estimar la sentencia la pretensión de abono deducida de contrario desconociendo lo establecido en la Cláusula 4.1 .c) que establece a efectos retributivos unos máximos anuales que se han desconocido, sin que por otro lado al referirse a la liquidación contemple dicha Cláusula compensación alguna para el contratista en los supuestos en los que no alcance el máximo anual.

Esgrime que en la escritura pública de 7 de mayo de 1999, de concesión de obra pública para la construcción, conservación, y gestión del servicio público de la nueva carretera M-45, tramo eje O'Donnell a N-IV, en su expositivo cuarto, se señala que por Decreto 166/1998 se adjudico a la actora el contrato de referencia "por el importe resultante de aplicar la estructura de bandas y tarifas que consta en dos folios de papel común que se incorporan a la presente como documento número 2, con el límite de los importes máximo anuales que en dichos folios figuran que se dan por reproducidos aquí a todos los efectos. Dichos folios constan de cuatro puntos, el primero relativo a la estructura de bandas y tarifas para el año- período 1 de concesión y fórmula de indexación para años sucesivos, el segundo relativo a los importes máximos anuales a percibir de la C.A.M en concepto de subvención en pesetas constantes de Enero de 1998 incluido el IVA...."

En igual línea, su cláusula segunda, referida a la financiación y contraprestación, al señalar que "La contraprestación al concesionario consistirá en las cantidades que la Comunidad de Madrid abonará en concepto de subvención, en función del número de vehículos-kilómetros recorridos en el tramo de carretera objeto de concesión, con arreglo a la estructura de bandas y tarifas ofertadas por el adjudicatario con el límite de los importes máximos anuales en el antecedente cuarto yen los términos previstos en la cláusula 4. 1.c) y concordantes del pliego de cláusulas administrativas particulares. La subvención total anual será la suma de la subvención para vehículos ligeros más la subvención para vehículos pesados, con el límite máximo anual fijado por el adjudicatario en su oferta".

1.1. La parte recurrida muestra su oposición a todos los motivos.

Previamente señala que este Tribunal en Sentencia de 2 de octubre de 2014, recurso de casación 2578/2013 ha confirmado una sentencia del TSJ de Madrid, la de 20 de junio de 2013 a que hace mención la de instancia, respecto a otra liquidación en que también se cuestionaba el carácter acumulativo de las anualidades de este tipo de contratos.

Subraya que los motivos de casación argüidos por la C.A.M. son los mismos por lo que deben rechazarse como en el recurso anterior..

  1. Un segundo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime la vulneración de los artículos 1285 y 1286 del Código Civil , referidos a las reglas de interpretación de los contratos.

    Mantiene que la Sentencia ha procedido con una interpretación ilógica de las Cláusulas contractuales 4.1.c) y 5.2.i.4),al reconocer un pago acumulativo que no resulta de la recta interpretación de las Cláusulas citadas.

    Tras exponer el contenido de los preceptos citados señala que la cláusula 5.2. i. PCAP dispone que los licitador deberán especificar en su oferta, entre otros conceptos los importes máximos anuales a percibir de la Comunidad de Madrid en concepto de subvención.

    Cláusula que pone en relación con la cláusula 4.1.c. epígrafe 3° mencionada en el fundamento anterior según la cual "La subvención total anual será la suma de la subvención para vehículos ligeros más la subvención para vehículos pesados, con los límites máximos anuales fijados por el licitador en su oferta económica".

    Dispone el epígrafe 6° de dicha cláusula 4.1.c. que "Una vez concluido el Año-Período y durante los dos primeros meses del Año-Período siguiente, con los datos sobre volúmenes de tráfico definitivos, se realizará la liquidación final de la cantidad anual".

    Tras ello sostiene que la cantidad final a abonar al contratista depende en su cálculo de las variables previstas en el PCAP, que sumadas (subvención de vehículos ligeros más subvención de vehículos pesados más liquidación final) y por tanto acumulativamente determinarán la cantidad a abonar al contratista, con unos límites anuales máximos a respetar.

    A su entender la línea interpretativa que sostiene la refuerza el hecho de que el epígrafe 6° de la cláusula 4.1 .c) al regular el abono de la subvención y disponer el régimen de liquidación, disponga únicamente que concluido el Año-Período y durante los dos primeros meses del Año-Período siguiente, con los datos sobre los volúmenes de tráfico definitivos, se realizará la liquidación final de la cantidad anual, sin contener previsión alguna de compensación para con la contratista para supuestos como el reclamado, en el que no se alcance el máximo anual.

    Defiende que la interpretación del PCAP, debería haber llevado a la Sala a la conclusión de que la intención de los contratantes ha sido el establecer un tope máximo retributivo anual al contratista en el que se consideran conjuntamente la apuntada subvención de vehículos ligeros, la de vehículos pesados y la liquidación final, cantidades cuya suma determinará la cantidad que la Administración está obligada a abonar. Sostiene que si no se alcanza el máximo anual nada ampararía que se guardase el sobrante para otros ejercicios, siendo relevante que ninguna previsión al respecto se contiene en el PCAP al regular la liquidación de la subvención a abonar.

  2. Un tercero al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime vulneración del art. 100.1 LCAP en razón de que el PCAP es la ley del contrato, por lo que se vulnera al reconocer una retribución que no resulta de las previsiones del pliego y que exceden de las concretas partidas que conforma en su suma la cantidad total a la que tendría derecho la recurrente.

    Concluye que dicha cantidad vendría constituida por la suma de la subvención de vehículos ligeros, la subvención de vehículos pesados y la liquidación final del Año-Período de que se trate, y sería con el abono de la misma por la Administración que se daría cumplimiento a su obligación de pago del precio debido del mentado artículo 100 Ley 13/1995 .

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA aduce quebranto del principio de legalidad plasmado en la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 .

    Señala que no puede pretenderse que se mantenga una interpretación contraria al PCAP por el sólo hecho que en un primer momento la misma se hubiera sostenido por la Administración, por cuanto ello supondría desconocer la legalidad contractual, que obliga a la Administración a abonar a la recurrente únicamente las cantidades que se derivan del contrato.

  4. Un quinto motivo apoyado en el art. 88 1d) LJCA denuncia la vulneración de los arts. 56 apartados 3 y 4 LJCA así como el artículo 217 LEC .

    Arguye que la sentencia a efectos del devengo del intereses de demora sobre la cantidad objeto de condena, prescinde de lo prevenido en los artículos de la LJCA, tiene por acreditado que la actora ha abonado el IVA correspondiente a las facturas reclamadas, desconociendo que la documental acreditativa de dicho pago debía aportarla en el momento procesal oportuno, como así se señala por el auto de 20 de mayo de 2013, infringiendo de este modo el principio de la carga de la prueba, al tener por probado un hecho que no se acreditó válidamente en el seno del proceso tramitado.

    Rechaza que la Sentencia acepte las alegaciones de la actora de que ha abonado el IVA correspondiente a las facturas cuyos intereses de demora se reclaman.

    Aduce que no debería surtir efecto alguno la documental aportada en conclusiones.

TERCERO

En aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina procede seguir lo vertido en la antes mencionada Sentencia de 2 de octubre de 2014 en que tras reproducir los fundamentos de la sentencia, seguidos por la aquí impugnada, declara.

F.J. SEGUNDO "Por estas razones, que la Sala comparte, el motivo (primero) ha de ser desestimado, como igualmente los demás, en especial la posible vulneración de los artículos 1285 y 1286 del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos, y en especial ha de descartarse que el carácter acumulativo del pago haga ineficaz el tope, pues eso será, si el exceso sobre lo ofertado para cada anualidad puede imputarse en ejercicios posteriores, pero no si en cada año se vienen superando las cantidades máximas ofertadas. Por el contrario las referencias de las cláusulas al carácter acumulativo de la subvención anual carecerían de sentido y finalidad alguna, si como sostiene ahora la Administración, los excesos sobre la oferta anual resultaran incobrables, pues sobraría la mención a dicho carácter.

Igualmente ha de rechazarse la posible vulneración del articulo 100 de la ley 13/1995 sobre la obligación del pago debido, pues de lo que se trata es precisamente de determinar su cuantía, y también el motivo alegado en el apartado quinto del escrito de formalización, negando la vinculación a los precedentes administrativos en que la propia Administración había incurrido admitiendo la acumulación de los excesos sobre las ofertas anuales en los ejercicios posteriores. Es evidente que si esta práctica fuera ilegal, debería prevalecer la normativa correspondiente, pero la sentencia lo utiliza solo como un elemento interpretativo más que apoya su resolución.

En ultima instancia esta Sala no puede sino reiterar lo dicho por la sentencia recurrida acerca de que es la propia Administración la que utilizando una prerrogativa extraordinaria que la legislación de contratos le otorga, la de interpretar los contratos, ha hecho una interpretación contraria a lo que ahora pretende en casación, por lo que no puede contradecirla sino es por los medios que la propia sentencia recurrida sostiene.

F.J. TERCERO. En cuanto al motivo sexto, relativo a que la sentencia da por cierto que la actora ha ingresado el IVA correspondiente a las anualidades que reclama, es evidente que la misma tiene derecho al abono de los intereses del IVA que haya ingresado, lo que deja la sentencia para dilucidarlo en fase de ejecución, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

A lo anterior debe añadirse que la defensa de la CAM no combate en el recurso de casación la razón de decidir relevante de la sentencia estimatoria de instancia (FJ 2º).

Omite que la Sala de instancia arguye que la Administración no siguió el procedimiento establecido en el art. 102 o, en su caso, 103 de la Ley 30/92 , LRJAPAC para dejar sin efecto una resolución administrativa (la de 18 de junio de 2003) pronunciándose sobre la forma que se ha de interpretar determinados extremos del contrato cuyas claúsulas se discuten.

No prosperan los motivos..

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia estimatoria de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 1153/2012 , deducido por Concesiones de Madrid, S.A.U, contra la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, de la solicitud presentada por la citada entidad mercantil, con fecha 10 de mayo de 2012, sobre reclamación de 1.791.520,03 euros (IVA no incluido), que sumado el referido impuesto asciende a 2.113.993,64 euros, resultante de la suma de los importes debidos en aplicación del sistema acumulativo, correspondientes a los periodos abril 2010 a marzo de 2011 y abril del 2011 a marzo de 2012, derivados del contrato de concesión de obra pública para la "redacción del proyecto, construcción, conservación y explotación de la obra pública de la nueva carretera M-45. Tramo N-II a eje O'Donell".

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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