STS, 17 de Junio de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1221
Fecha de Resolución17 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 995.- Sentencia de 17 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 31 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Robo contra oficina bancaria, recaudatoria, mercantil u otras en que se conserven

caudales. No lo son los locales donde pasan los caudales con carácter temporal o accidental,

como los locales de la Organización Nacional de Ciegos.

La circunstancia 4º del artículo 506 del Código Penal se constriñe a aquellas oficinas o

establecimientos que conservan caudales como finalidad primordial, no aquéllos donde pasan con

carácter temporal, accidental o episódico, lo que impulsó a esta Sala a excluir a una cooperativa de

este subtipo legal, por ser, sólo accidentalmente, lugar de custodia de fondos (sentencia de 1 de

febrero de 1962), como en el caso enjuiciado no se reputa oficina recaudatoria o de conservación de

caudales los locales de la Organización Nacional de Ciegos.

En Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , Luis Manuel y Salvador , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Jaén, en fecha 31 de marzo de 1984, encausa seguida a los mismos por delito de robo y tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, Conjuntamente; por el Procurador don Luis Parra Ortum y dirigidos por "el Letrado don Alberto Miguel Lucas Franco. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho declaren tenga recurrida dice así.-Primero.-Resultando probado y expresamente así se declara que unos días antes del 9 de diciembre de 1982, los procesados Luis Manuel y Salvador , cuando se hallaban en un olivar próximo a esta Capital, encontraron, envuelta en plástico, la escopeta marca Jabe PR. número de fabricación 4, en perfecto estado de funcionamiento con varios cartuchos; procediendo los referidos procesados a esconderla en otro sitio ya cortarle los cañones; comunicando después, este hallazgo, al otro procesado Abelardo ; conviniendo entonces los tres de dar "un golpe" en la Organización Nacional de Ciegos, sita en esta ciudad; para lo cual compraron, de "Galerías Preciados", tres pasamontañas, a los que recortaron los agujeros para los ojos, una pistola de juguete y unos guantes; guardando todo ello el procesado Abelardo en su domicilio; y en la mañana del referido día 9de diciembre de 1982, los tres procesados, según lo acordado, se dirigieron al local de la mencionada Organización Nacional de Ciegos, sita en la calle Mesa, de Jaén, y cuando se encontraban en sus inmediaciones los tres procesados, se cubrieron los rostros con los pasamontañas, penetrando acto seguido los tres en dicho local, portando el procesado Abelardo la pistola de juguete, y el procesado Luis Manuel empuñando la escopeta que hasta ese momento había llevado oculta, y encontrándose a un invidente que portaba dinero, uno de los procesados, de un manotazo, se lo derribó, y mientras los tres procesados cogían del suelo el dinero y se lo guardaban, acudió, a las voces del ciego, un empleado administrativo vidente, a quien lo encañonaron con la escopeta, por lo que se quedó quieto; lo que aprovecharon los tres procesados para marcharse, llevándose noventa y seis mil pesetas; que, posteriormente se repartieron; habiéndose recuperado en poder del procesado Abelardo la cantidad de veintinueve mil pesetas. El procesado Abelardo , nació el 14 de noviembre de 1964, y ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 21 de octubre de 1982 , por un delito de robo, a la pena de seis meses y un día de presidio menor. El procesado Luis Manuel , nació el 30 de mayo de 1965; y ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 28 de mayo de 1982 , por un delito de robó de uso, a la pena de 30.000 pesetas de multa; en sentencia de 12 de junio de 1982 , por un delito de robo, en grado de tentativa, a la" pena de 20.000 pesetas de multa; y en sentencia de septiembre de 1982 , por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un mes y quince días de arresto mayor.

El procesado Salvador , nació el 2 de mayo de 1966. Los procesados carecían de licencia y de guía de la citada arma.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, portando armas y en oficina recaudatoria, y otro delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado el primero, en, los artículos 500, 501 número 5, 505 y 506; siendo responsables, del delito de robo los tres procesados del delito de tenencia ilícita de armas son responsables los procesados Luis Manuel y ( Salvador , con la concurrencia en el delito de robo, y para los tres procesados de la agravante de disfraz, 7ª del artículo Penal; en el delito de robo, para los procesados Abelardo y Luis Manuel la circunstancia agravante de reincidencia 15 del artículo 10 ; en los delitos de tenencia ilícita de armas concurre el procesado Luis Manuel la agravante de reincidencia 15 del artículo antes citado; en ambos Delitos concurre para los procesados Salvador y Luis Manuel la circunstancia atenuante de menor de edad 3ª del artículo 9 con los efectos del artículo 65, ambos del Código Penal , sé dictó el siguiente pronunciamiento.-Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Abelardo , Luis Manuel y Salvador , al primero como autor del delito de robo con intimidación en las personas y a los segundos como autores del mencionado delito de robo y otro delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia agravante de disfraz, para los tres procesados en el delito de robo, a las siguientes penas: a Abelardo , como autor del referido delito de robo, con la Concurrencia, además de la circunstancia agravante de disfraz, de la también agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; a Luis Manuel , como autor del citado, delito de robo, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz ya mencionada, y la reincidencia, y la atenuante de menor edad, a la pena de cinco años de prisión menor; y por el delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia; agravante de reincidencia y atenuante de menor edad, a la pena de tres meses de arresto mayor; y a Salvador , por el delito de robo con la concurrencia agravante de disfraz y atenuante de menor edad, cuatro años de prisión menor; y por el delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de dos meses de arresto mayor. Se condena a los tres procesados Abelardo , Luis Manuel y Salvador a que indemnicen a la Organización Nacional de Ciegos, conjunta y solidariamente, en sesenta y seis mil novecientas pesetas, incrementadas, en su caso, según dispone el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todas las penas privativas de libertad impuestas llevan consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de esta condena. Asimismo declaramos que debemos absolver y absolvemos al procesado Abelardo del delito de tenencia ilícita de armas del que también se le acusaba en esta causa, declarándose de oficio una sexta parte de las costas procesales. Se condena también a los procesados Luis Manuel y Salvador a pagar cada uno de ellos dos sextas partes de las costas procesales y al procesado Abelardo se le condena al pago de una sexta parte. Siéndoles de abono a cada uno de los procesados para el cumplimiento de sus condenas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de Abelardo , Luis Manuel y Salvador , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia de Jaén en fecha 31 de marzo de 1984 , en causa seguida a los mismos por delito de robo y tenencia ilícita de armas, basándose, en los siguientes motivos. - Único. - Infracción de Ley, fundamentado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 506 del: Código penal La Sala sentenciadora procede a la aplicación indebida del artículo 506-1º y 4º , así como al párrafo final del citado precepto delCódigo Penal, pues dados los hechos declarados probados, el tipo penal contemplado en ellos viene incardinado en el artículo 501 párrafo final, como elemento objetivo integrante su punibilidad y tipicidad; y asimismo no concurrir los requisitos objetivos definitarios de la circunstancia 4ª de aquel precepto, cual resulta la identificación del local de la Organización Nacional de Ciegos españoles como oficina recaudatoria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Alberto Lucas Franco Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso que fue impugnado por, el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con sujeción a una interpretación jurisprudencial expresada, con amplio desarrollo argumental, en la sentencia de 25 de octubre de 1980 , y que prima entre los factores o elementos de hermenéutica legal al teleológico, se ha entendido que la circunstancia 4.a del artículo 506 se constriñe a aquellas oficinas o establecimientos que conservan caudales como finalizada primordial, no aquéllos donde pasan con carácter temporal, accidental o episódico, lo que impulsó a esta Sala, tal vez en la primera declaración sobre el tema a excluir a una cooperativa de este subtipo legal, por ser, sólo accidentalmente, lugar de custodia de fondos (sentencias de 1º de febrero de 1962 ), como ahora la impele a no reputar oficina recaudatoria o de conservación de caudales los locales de la Organización Nacional de Ciegos, aunque en ellos existan y se; manejen caudales, pues tales dependencias no tienen por destino "primordial" actividades recaudatorias, bancarias, o de conservación de caudales.

CONSIDERANDO que según doctrina jurisprudencial, recogida con este carácter en la sentencia de 1º de febrero de 1983 , los subtipos agravados de "porte" y de "uso" de armas, respectivamente previstos en los artículos 501.1º y párrafo final del artículo 5011 no constituyen una redundancia legal, aunque la mayor gravedad de este último no tenga reflejo en la penalidad pues uno y otro supuesto obligan á imponer la pena en su grado máximo, y al ser subtipos incompatibles debe entenderse que el uso de armas, que se produce desde que el arma se lleva ostensiblemente o se exhibe con finalidad intimidatoria, absorbe el porte de la misma, y este criterio solamente quiebra cuando en los hechos concurre, según la normativa anterior a la reforma introducida por Ley 8/1983, de 25 de junio , con la circunstancia de edificio público o casa habitada del número 2º del artículo 506 , porque entonces la circunstancia de porte de armas añadida a la comisión del hecho en tales lugares creaba el complejo penológico previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo con pena superior en grado y otro tanto puede afirmarse después de la reforma antedicha, con ciertas matizaciones, puesto que: el complejo, ahora legitimado por la remisión que hace el artículo 501.5º y también conminado con la pena superior en grado, tiene; carácter "facultativo" para el Tribunal sentenciador (artículo 506 "in fine", y se forma por el concurso del porte de armas - que ocupa el lugar del uso - con las circunstancias de edificio publico y casa habitada (506.2º), asalto a vehículo (506.3ª) o a oficina bancaria, recaudatorio o mercantil (506 4º).

CONSIDERANDO que descartada la aplicación de la circunstancia 4º del artículo 506 desaparece la razón que justificaría la formación del complejo, y, por ende, no hay motivo alguno que autorice para desplazar la circunstancia ¡de armas desde el- párrafo final del artículo 501 a la circunstancia 1º deben someterse los hechos -en definitiva- al subtipo del artículo 501 pero dentro del contexto de la reforma introducida por la Ley de 25 de junio de 1983 por ser más favorable a los reos, en consideración a que ha suprimido la agravatoria de alarma social qué aplicó- sin citar el artículo 511 del Código - la sentencia recurrida, en atención al nuevo y más benigno régimen de dosimetría penal para la aplicación de las circunstancias modificativas apreciadas en esté caso, y por la mayor retracción en el tratamiento de las penas accesorias, aplicación retroactiva de la Ley que tiene su fundamento en el artículo 24 del Código , en la Disposición Transitoria de la Ley citada, y en el más alto rango el artículo 9.3 de la Constitución Española. Debe, en consecuencia, estimarse el primero y único motivo de casación que, en la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la aplicación indebida del artículo 506, circunstancias 1.a y 4.a del Código Penal y la no aplicación del artículo 505.5º y párrafo final, dictándose nueva sentencia en los términos prevenidos en el artículo 902 de la Ley Procesal citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Abelardo , Luis Manuel y Salvador , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Jaén en fecha 31 de marzo de 1984 , en causa seguida a los mismo por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunalsentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, maridamos, y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada que la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente Don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que- como Secretario certificó-Higinio González.-Rubricado.

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