SAP Granada 140/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 68/11- AUTOS Nº 681/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N U M. 1 4 0

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 68/11- los autos de P. Ordinario nº 681/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Sonia, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de Septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de Dña. Sonia frente a Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Letrada Dña. Encarna Ibáñez Malagón, debo absolver y absuelvo a la parte demandad de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición de las costas procesales a la actora. Notifíquese a las partes conforme a derecho.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 09/02/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Sonia, solicita que se declare que las finca de su propiedad, que es la finca registral nº NUM000, del término municipal de Huétor Vega, no se encuentra afectada por la vía pecuaria,Cañada Real de la Cuesta de las Cabras", que inicialmente formó parte de la finca registral nº NUM001, que es la finca matriz. Esta finca matriz aparece inscrita por primera vez a nombre de D. Luciano, que la había adquirido de D. Patricio . La parte actora basa su pretensión principalmente en el 34 LH, por ser adquirente de la finca con anterioridad al acto de clasificación. Sin embargo, la actora, que aporta sólo la documentación administrativa donde consta la existencia de la vía pecuaria, no determina que el camino ocupe propiamente su finca.

SEGUNDO

Como punto de partida, para resolver la demanda, hemos de acercarnos al régimen jurídico de las vías pecuarias. Conforme al artículo 1.2 de la Ley de Vías Pecuarias (LVP), de 23 de marzo de 1995, se entiende por vías pecuarias "las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero". El Reglamento de las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, define en el artículo 2.1 las vías pecuarias diciendo que,son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ". El artículo 2 de la Ley estatal declara que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. En consecuencia, al ser bienes de dominio público, son necesariamente bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables ( STS 30 octubre 2009 ). Así también lo declara el artículo

3.1 de la normativa andaluza. Establecidas estas consideraciones básicas de las vías pecuniarias, habrá que determinar el momento en que una vía pecuaria se considera un bien de dominio público. Para ello, hemos de diferenciar dos momentos: el acto de clasificación y el acto de deslinde. En concreto, el artículo 7 LVP precisa el signficado y el alcance del acto de clasificación: "Es el acto administrativo de carácter clasificativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria". Es a partir de ese momento cuando se puede hacer el deslinde que, según el artículo

8.1 LVP, es "el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación". De ambos preceptos cabe deducir que el acto de clasificación determina el momento en que un camino de tránnsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, la condición de bien de dominio público, y es a partir de ese momento cuando se puede deslindar la vía pecuaria, cumpliendo con lo dispuesto en el acto de clasificación (RRDGRN 22 febrero 2006 y 16 enero 2008). En los mismos términos se expresan necesariamente los artículos 12 y 17 del Reglamento andaluz. Esto significa que no por el hecho de que exista una cañada, un cordel o una vereda (que son tipos de vías pecuarias según explicita el art. 4 LVP y el art. 5 de la normativa andaluza) ya es de dominio público, sino que es necesario para adquirir esa condición que haya un acto de clasificación (vid. SAP Castellón, Sección 1ª, de 19 diciembre 2000 ). Es interesante señalar aquí que las zonas marítimo-terrestre no necesitan previamente un acto de clasificación para ser consideradas bienes de dominio público, sino que por razón de su ubicación natural lo son per se, si bien después habrá que proceder al correspondiente deslinde administrativo. Es innegable que, según constante doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer el carácter de dominio público de un bien -en este caso por el acto de clasificación- frente a la publicidad registral ( SSTS 3 junio 1974, 5 diciembre 1984, 17 junio 1985, 17 diciembre 2001 ), incluso cuando el titular de la finca afectada por una vía pecuaria es un tercero hipotecario ex artículo 34 LH ( STS 24 marzo 1911 ). Es verdad que la LVP no contiene un precepto específico, como la Ley de Costas en el artículo 8, que hace prevalecer las vías pecuarias aun cuando las titularidades privadas están amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad. Sin embargo, como se ha señalado antes, a los bienes de dominio...

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