SAP Jaén 177/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2020
Fecha27 Febrero 2020

SENTENCIA Nº 177

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1381 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1612 del año 2018, a instancia de Dª Agustina, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y Dª Rosa María Cuadros Madrid; contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE JAÉN, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 12 de Junio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Martínez Quero actuando en nombre y representación de Doña Agustina contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y en consecuencia:

DECLARO LA TITULARIDAD A FAVOR DE LOS HEREDEROS DE DON Aurelio DE LA FINCA "URBANA.- CASA CORTIJO EN EL SITO DE DIRECCION000, SIERRA Y TÉRMINO DE DIRECCION002 QUE OCUPA UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, CONSTA DE UNA SOLA PLANTA CON DIFERENTES HABITACIONES Y SERVICIOS. LINDA: FRENTE CON LOS ENSANCHES, DERECHA Y ESPALDA CON CASA DE Fidela, IZQUIERDA CON MONTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA CON REFERENCIA CATASTRAL NUM000 . ADQUIRIDO POR DON Aurelio POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR MÁS DE TREINTA AÑOS. RECONOCIENDOLE EL DERECHO INSCRIPCIÓN E INMATRICULACIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DIRECCION002 .

CONDENO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN.

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Consejería De Medio Ambiente Y Ordenación Del Territorio De La Junta De Andalucía, Delegación Territorial De Jaén, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Agustina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. Luis Shaw Morcillo ha cesado en esta Sección siendo sustituido por la Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora en favor de los herederos de D Aurelio de la f‌inca que se describe como "Urbana.- Casa Cortijo en el sitio de DIRECCION000, sierra y término de DIRECCION002, con una superf‌icie de 32 m2, de una sola planta con diferentes habitaciones y servicios. Linda: frente, con los Ensanches derecha y espalda, con casa de Fidela

, izquierda con monte de la Junta de Andalucía con referencia catastral NUM000 ", al concluir que la misma se adquirió por usucapión extraordinaria conforme a lo dispuesto en el art. 1.959 Cc, se alza la Administración demandada esgrimiendo como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que del resultado de la practicada no se puede concluir que los accionantes tuvieran la posesión pública, pacif‌ica, ininterrumpida y a titulo de dueño durante 30 años, apoyándose para ello en las contradicciones e imprecisiones que según manif‌iesta incurrieron las testigos propuestas por la actora, confrontándolas con la testif‌ical-pericial practicada a su instancia, en la vulneración de la doctrina de los actos propios al no haber accionado contra la Resolución por la que se procedió al deslinde administrativo de la Vía Pecuaria "Cordel de vistas Pintorescas" en la que se encuentra la edif‌icación, así como en las imprecisiones en la que incurre la documental -certif‌icaciones de nacimiento, escritura de adjudicación de herencia otorgada el 5-10- 01 y certif‌icación catastral descriptiva y gráf‌ica.

Denuncia igualmente, la incongruencia omisiva en que dice incurre la sentencia, por no haber analizado el título de dominio de la Junta de Andalucía del inmueble discutido al gozar de la presunción de certeza del art. 38 LH, que entiende no ha sido desvirtuada de contrario, al haber adquirido el bien ex lege a virtud del RD 1096/1984 por el que se articuló el traspaso del monte del estado a la Comunidad Autónoma, además de afectar dicho inmueble a una vía pecuaria, bien de dominio público y en consecuencia inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a la Ley 3/1995 y Decreto 155/1998, sin que pese a su clasif‌icación y deslinde no exista reclamación o alegaciones de la actora o sus antecesores. Siendo también demanial por estar incluida dicha vía en un monte público conforme a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1- 12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 10-7-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos, es más, lejos de ello esta Sala ha de compartir plenamente por su corrección la valoración que se combate.

Efectivamente, se ref‌leja en la instancia con total exhaustividad, por más que se denuncie incurre la sentencia en el vicio de incongruencia omisiva, la evolución histórica legal y jurisprudencial en orden a la naturaleza y régimen jurídico de las vías pecuarias y montes públicos, al al encontrarse enclavada dentro de la primera tras su clasif‌icación y deslinde y en monte público dentro de la Sierra de Cazorla, Segura y Las Villas, llegando al respecto a dos conclusiones, por un lado, la posibilidad de adquisición por título inscrito o por usucapión de los

inmuebles que se encuentren incluidos en las vías pecuarias en tanto no se produzca el acto administrativo de clasif‌icación y deslinde, así como la posibilidad de dicha adquisición igualmente por usucapión extraordinaria ex art. 1.959 Cc, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Montes de 2.003 a partir de la cual y no antes se declara el carácter de dominio público de los mismos.

Al respecto y aun dando por reproducida la doctrina expuesta en la instancia a f‌in de evitar repeticiones innecesarias, habremos de reiterar aquí como pone de manif‌iesto la SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-9-19, que "En materia de vías pecuarias, el art. 7 de la LVP determina que el acto de clasif‌icación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, mientras que el deslinde es el acto administrativo por el que se def‌inen los limites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasif‌icación. Como señala la sent. de esta Audiencia Provincial (Sec. 3a) de 31-3-2011 "el acto de clasif‌icación determina el momento en que un camino de tránsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto la condición de bien de dominio público". Hasta ese momento no resulta protegible del mismo modo que un bien de dominio público en cuanto a su posible inalienabilidad, inembargabilidad o imprescriptibilidad.

En igual sentido y por lo que aquí ahora interesa, la SAP de Granada, Secc. 3ª de 31-3-2011, aclara, que "En los mismos términos se expresan necesariamente los artículos 12 y 17 del Reglamento andaluz. Esto signif‌ica que no por el hecho de que exista una cañada un cordel o una vereda (que son tipos de vías pecuarias según explica el art. 4 LVP y el art. 5 de la normativa andaluza) ya es de dominio público, sino que es necesario para adquirir esa condición que haya un acto de clasif‌icación (vid SAP Castellón. Sección la. de 19 diciembre 2000). Es interesante señalar aquí que las zonas maritimo-terrestre no necesitan previamente un acto de clasif‌icación para ser consideradas bienes de dominio público, sino que por razón de su ubicación natural lo son per se, si bien después habrá que proceder al correspondiente deslinde administrativo. Es innegable que según constante doctrina jurisprudencial, ha...

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