SAP Granada 240/2019, 13 de Septiembre de 2019
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2019:1623 |
Número de Recurso | 238/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 240/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
(R. 238/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 238/19
JUZGADO: GRANADA 17
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 984/17.
PONENTE SR: LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 240/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
-
ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
-
JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 984/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Segismundo Y Dª Lidia, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Martínez-Cañavate de Burgos; contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada en esta alzada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y
La referida Sentencia, fechada en trece de marzo de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo y Dña. Lidia, representados por la Procuradora Dña. JOSEFA HIDALGO OSUNA, contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, DECLARO que la finca propiedad de los demandantes fue adquirida por sus causahabientes conforme al art. 1959 del C.c ., por usucapión extraordinaria, por posesión continuada de 30 años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha de acto de clasificación de las vías pecuarias en el Término Municipal de Iznalloz y que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección del art. 35 de la LH . Asimismo CONDENO a la
demandada a que se abstenga de realizar la actividad perturbadora del dominio que se declara y a reintegrar a los demandantes el terreno ocupado por la vía pecuaria "CAÑADA REAL DE LOS POTROS", en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz, sobre la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Iznalloz, libro NUM000 de Iznalloz, folio NUM001, finca registral NUM002, coincidente con la actual parcela catastral nº NUM003 del Polígono NUM004 del T.M. de Iznalloz, concretado en una superficie de 1410 m2 aproximadamente; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Moisés Lazúen Alcón.
Frente a la sentencia dictada en 13-3-19, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en juicio Ordinario 948/17, seguido por demanda de D. Segismundo y Dª Lidia, frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre acción reivindicatoria, se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 238/19, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Vulneración del Art. 132-1º CE y art. 2 LUP, e inaplicación de los arts. 2, 7 y 8 LUP y 32 LH. b) Vulneración de jurisprudencia. c) Infracción del art. 1959 Cc.
Son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.
La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, entre las más recientes la STS de 22-11-2002 y las que en ella se recogen: "El éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 27 de junio e 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995, etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980, debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995, 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998".
Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: "respectivamente: "La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el titulo de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin titulo o con titulo de inferior categoría al que ostenta la actora..
"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere titulo de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".
"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999) . En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...".
En materia de vías pecuarias, el art. 7 de la LVP determina que el acto de clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, mientras que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los limites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación . Como señala la sent. de esta Audiencia Provincial (Sec. 3a) de 31-3-2011 "el acto de clasificación determina el momento en que un camino de tránsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto la condición de bien de dominio público". Hasta ese momento no resulta protegible del mismo modo que un bien de dominio público en cuanto a su posible inalienabilidad, inembargabilidad o imprescriptibilidad.
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