SAP Granada 88/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2010:233
Número de Recurso684/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 684/09 - AUTOS Nº 832/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N U M. 8 8

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 684/09- los autos de P. Ordinario nº 832/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Lodaisal, S.L., contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de Marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Lodaisal, S.L. frente a la Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, declara que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. En consecuencia, al ser bienes de dominio público, son necesariamente bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. Así también lo declara el artículo 3.1 de la normativa andaluza. Establecidas estas consideraciones básicas de las vías pecuarias, habrá que determinar el momento en que se considera bien de dominio público. Para ello, como preciso la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2008, hemos de diferenciar dos momentos: el acto de clasificación y el acto de deslinde, regulados en los artículos 7 y 8 de la citada Ley estatal. De ambos preceptos, como ya señalo dicha resolución, cabe deducir que el acto de clasificación determina el momento en que un camino de tránsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, la condición de bien de dominio público, y es a partir de ese momento cuando se puede deslindar, cumpliendo con lo dispuesto en el acto de clasificación (RRDGRN 22 febrero 2006 y 16 enero 2008).

Por otra parte, es innegable que, según constante doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer el carácter de dominio público de un bien -en este caso por el acto de clasificación- frente a la publicidad registral (SSTS 3 junio 1974, 5 diciembre 1984, 17 junio 1985, 17 diciembre 2001 ), incluso cuando el titular de la finca afectada por una vía pecuaria es un tercero hipotecario ex artículo 34 LH (STS 24 marzo 1911 ).

"El principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio publico, pues ésta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada" (STS de 5 de febrero de 1999 ).

Como establece la STS 30 de octubre de 2009 "los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter demanial"

SEGUNDO

En este contexto, la entidad actora argumenta que las fincas de su propiedad, mencionadas en el hecho primero de la demanda, traen causa de titularidades anteriores al acto de clasificación que tuvo lugar en 1959, y no puede vincularla, no siendo oponible tal acto de clasificación frente a su propiedad. En defensa de sus pretensiones, invoca una sentencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ -Andalucía, con sede en Granada de 22 diciembre 2003, transcrita básicamente en la sentencia de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, de 24 de julio de 2009 (admisible, pero solo con tal alcance), que sienta, en relación con la eficacia de la fe pública registral, el siguiente pronunciamiento: "Si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del artículo 34 LH, (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre) entonces su adquisición sería mantenida a pesar de la clasificación posterior, gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores, etc)". Y en relación con la adquisición por vía de la usucapión, esta misma sentencia proclama "si ésta se consumó por posesión continuada de treinta años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha de la clasificación, está claro que el usucapiente, y sus causahabientes (herederos, donatarios, compradores, etc.) estarán protegidos frente a la posterior clasificación y deslinde, pudiendo hacer prevalecer (después se dirá de qué modo) su derecho".

Ciertamente, si no hay clasificación, las Comunidades Autónomas no pueden alegar ninguna titularidad a su favor sobre los caminos de tránsito ganadero, como ya expreso la Sentencia de esta Sección antes mencionada de 18 de septiembre de 2008, con cita a su vez de la de la AP Huelva, Sección 2ª, de 27 de febrero 2001 ). Y si la adquisición de una finca por la que discurre un camino de tránsito ganadero es anterior al acto de clasificación, cabe oponer el título privado a la titularidad que ostenta la Comunidad Autónoma, en las circunstancias y con los requisitos expuestos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ -Andalucía, con sede en Granada de 22 diciembre 2003 .

En el caso de autos, donde indistintamente se invocan el articulo 1959 CC, usucapión extraordinaria, y el 34 de la LH, debemos rechazar, como veremos, que deba negarse la titularidad de la vía pecuaria "cordel de Córdoba a Granada", en el término municipal de Luque en la provincia de Córdoba, en el punto de linde con las fincas de la apelante, a favor de la administración publica demandada. Así y por lo que respecta a la usucapión extraordinaria, no ha acreditado la entidad actora que sus anteriores transmitentes, antes del acto de clasificación, hayan poseído realmente la franja que señalan como no afectada por la vía pecuaria. No hay datos que...

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