SAP Albacete 233/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2016:463
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 42/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 1360/14.

APELANTE: Lina .

Procurador: D. Abelardo López Ruiz.

Letrado: D. Luis Valero Quilez.

APELADO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL.

Procurador:

Letrado: Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

S E N T E N C I A NUM. 233-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Abreviado nº 1360/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de ALBACETE y promovidos por Lina contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Lina contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha debo absolver y absuelvo a ésta de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a Dña. Lina .-Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Lina, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Luis Valero Quilez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, bajo la dirección del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Antonio Castillo Fernández se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepando de la sentencia dictada en instancia se alzan la apelante Sra. Lina solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda interpuesta y la declare propietaria, dentro de la superficie deslindada en la denominada Cañada Real de la Mancha en el tramo que coincide con el lindero de la finca de su propiedad - parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Hellín -, y sea por título de dominio o subsidiariamente por usucapión, de 32.860 m2 que resultan de reducir la anchura de la vía pecuaria de 75,22 metros a los 20 que asegura tenía realmente la misma,, ello con imposición de costas a la demandada.

Se opuso al recurso la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla La Mancha, rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia con infracción del art. 348 del Código Civil . Considera la apelante que documentalmente ha quedado acreditado que la antigua parcela catastral de la que deriva la actual parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Hellín - de su propiedad - no estaba separada del término municipal de Tobarra por un corredor de tierra o vereda de más de 20 metros de ancho, ello según se acredita con el informe pericial del Sr. Cornelio que puso de manifiesto que en la realidad física esa vereda había tenido una anchura muy inferior que la de 75,22 metros y, por tanto, la porción de terreno deslindada por la Administración que exceda de esos 20 metros de ancho son propiedad de la apelante. Asegura igualmente que la propia memoria del proyecto de clasificación de las vías pecuarias de 1.972 contemplaba expresamente que la anchura que en general corresponde a las vías pecuarias puede verse reducida en algunos trayectos y que incluso la propia Orden de 3 de marzo de 1.972 contempla para la vía pecuaria que discurre sobre la línea jurisdiccional del término de Tobarra una anchura de 37,61 metros lo que evidencia que la cañada real no ha tenido nunca una anchura de 75,22 metros como se recogió en el acto de deslinde operado por la Administración en el año 2.007.

El motivo se desestima. En efecto, conviene recordar tal y como precisa doctrina jurisprudencial reiterada que la acción declarativa de dominio es aquella que corresponde al propietario para que simplemente se declare su derecho de propiedad, siendo por ello una acción meramente declarativa, a diferencia de la reivindicatoria que es declarativa y de condena ( SSTS. de fechas 14 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1990, 10 de julio de 1992, 23 de marzo de 2001 ) y cuyo objeto no es sólo la declaración de propiedad sino la recuperación de la posesión de la cosa objeto de la misma, sin perjuicio de que ambas deriven del artículo 348 Código Civil (EDL 1889/1) y que en ambos supuestos ostente la legitimación activa tan sólo el propietario. En todo caso la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha, como se ha dicho que el demandado sea poseedor puesto como también precisa la STS de 8 de noviembre de 1994 "este tipo de pretensiones (las de las acciones meramente declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo" . Y que como también es sabido base y fundamento de la acción reivindicatoria y también de la declarativa de dominio, y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, lo es, según constante jurisprudencia, la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, justificación cumplida que la parte actora debe aportar sin excusa, pues sobre ella pesa la carga procesal de acreditarlo como hecho constitutivo que integrante de su pretensión ( SSTS de fechas 23 de octubre de 1998, 5 de julio de 2002, 4 de diciembre de 2003 ) de forma que al demandado le basta, como ha indicado y entre otras muchas la STS de fecha 29 de enero de 1994, con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, bastando pues con que el demandante no justifique su título de dominio para que deba dictarse sentencia desestimatoria ( STS. de fecha 24 de marzo de 1992 ). En relación con la identificación de la finca, la Jurisprudencia viene señalando que es necesario prueba cumplida de la identidad de la finca objeto de la acción declarativa y de que se corresponde con la finca cuya propiedad se atribuye el actor, quien deberá acreditar que el predio a que se contrae el litigio es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su derecho. Además " la identificación a efectos declarativos no consiste en describir la finca cuya declaración de propiedad se insta, sino que es preciso demostrar sin lugar a dudas que el predio reclamado es el mismo al que se refieren los documentos y demás medios probatorios utilizados " ( STS de 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1992 ). Y es que, de manera reiterada, la jurisprudencia exige que esta identificación sea perfecta, por ello no basta con la descripción registral, de ahí que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.998 EDJ1998/21065 señale que esta identificación ha de serlo "...de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982 EDJ1982/5753, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987 EDJ1987/5350, 30 de noviembre de 1988 EDJ1988/9452, 3 de noviembre de 1989 EDJ1989/9813 ), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 42/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1360/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR