ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:622A
Número de Recurso2837/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2837/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2837/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Pilar presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 42/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1360/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural comparece en concepto de recurrido. La procuradora D.ª María Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D.ª Pilar presentó escrito personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2018 se hace constar que las partes no han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 348 CC en relación con los arts. 34 , 35 y 38 L.H y el art. 570 CC . Infracción de la legislación de vías pecuarias, en concreto, el Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944, Orden de 3-3-1972, Ley de Vías Pecuarias 22/1974 de 27 de junio, Ley de Vias Pecuarias 2/1995 de 23 de marzo, art. 8; Ley 9/2003 de 20 de marzo de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha en el mismo sentido que la Ley 3/1995 y la Orden de 3 de marzo de 1972 por la que se aprueba la clasificación de la Cañada de la Mancha,

Se solicita por la recurrente que se fije como doctrina que no es título suficiente el acto de clasificación de la Vía Pecuaria cuando antes de la fecha de clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos, manteniéndose en estos casos su adquisición, además la jurisdicción civil puede resolver si el nuevo trazado de la Vía Pecuaria invade terrenos de propiedad privada.

Se alega por la recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y cita numerosas sentencias de diferentes Audiencias.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 348 CC y 34 y 38 de la Ley Hipotecaria así como el art. 570 CC , y la vulneración de la legislación de Vías Pecuarias, en relación con los derechos adquiridos.

La recurrente alega que no se respetan los derechos adquiridos de la demandante y sus causantes a tenor de la documental aportada y la administración carece de título.

El tercero se funda en la infracción de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995 de 23 de marzo, art. 8 , al establecer el ejercicio de las acciones civiles, así como la infracción de la Ley 9/2003 de 20 de marzo de 2003 de Vías Pecuarias de Castilla La Mancha en el mismo sentido que la Ley 3/1995.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , ya que no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues no se identifica que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias.

La recurrente se limita en el recurso a citar por fechas sentencias de Audiencias Provinciales sin expresar cual es el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega.

Solicita que la sala fije una doctrina particular de acuerdo con sus intereses, sin justificar realmente el problema jurídico sobre el que existe la contradicción y, además, elude los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, que tras la valoración de la prueba declara que: (i) no ha acreditado la actora cuál es la superficie real de su parcela después de practicado el deslinde por la Administración para saber si realmente la finca ha quedado con menos superficie de la que figura realmente en el catastro; (i) la Cañada Real de la Mancha tenía una existencia muy anterior a la adquisición de las fincas por la demandante y sus causantes.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y, no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Pilar , contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 42/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1360/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Albacete. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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