STS, 8 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 1994

Núm. 985.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Donaciones. Ineficacia respecto a los arrendatarios a efectos de resolución de contratos de arrendamientos urbanos. Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 618 , 623 y 1.252 del Código Civil y 9.°, 53,54,57,62 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Procesales: Arts. 359, 565, 566, 633, 638, 691,1.550,1.552 y 238-2.º y 240-1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: Como señala la sentencia de primera instancia, según razonamientos aceptados por la segunda instancia, "en el caso enjuiciado por los demandantes se pretende se declare, frente a los demandados, que las donaciones realizadas por los padres de los actores a estos últimos, en escrituras públicas de 21 de octubre y 10 de noviembre de 1983, son válidas y eficaces a todos los efectos, cuando los demandados, en modo alguno cuestionan la validez y eficacia de dichas donaciones, sino tan sólo su disponibilidad a los mismos a los efectos denegatorios de la prórroga legal forzosa de los contratos de arrendamiento de viviendas concertadas, en los cuales los demandados con parte arrendataria, según preceptúa el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 57 y demás concordantes de la precitada Ley arrendataria, cuestión esta que ya fue resuelta por las sentencias recaídas en los procedimientos de juicio de cognición seguidos ante los Juzgados de Distrito, núms. 2 y 32 de los de esta capital, procedimientos núms. 341/86 y 72/86, respectivamente, desestimándose sendas demandas resolutorias de los contratos de arrendamiento que ligan a las partes, procedimientos promovidos por los aquí demandantes en basé a los arts. 114-11.° en relación con el 652-1.°, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos . De todo lo anterior se deduce que los demandantes carecen de interés jurídico en obtener la declaración por ellos postulada".

El rodeo, por consiguiente, que dan los actores para conseguir una declaración que no sirve para nada o sugiere torcidas intenciones como medio de eludir las sentencias ya recaídas y provocar una subrepticia revisión de la cosa juzgada, patentiza la falta de un interés jurídico y apunta hacia la existencia de un fraude procesal, sancionado por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por las razones expuestas decae el motivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Agustín y don Marcos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez- Villaboa Mandrí y asistidos del Letrado don José Domínguez Noya, en el que son recurridos doña Carla y don Felipe representados por el Procurador de los Tribunales don José Carbajo Membibre y asistidos del Letrado don Jesús Comargo Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Marcos y don Agustín contra don Felipe y doña Carla sobre reconocimiento de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando que las donaciones comprendidas en las escrituras públicas de 21 de octubre y 10 de noviembre de 1983 ante el Notario de Madrid don Francisco Lucas Fernández, son válidas y eficaces a todos los efectos legales. Condenando a los demandados a reconocerlo así y a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase que si bien las donaciones son válidas entre los donatarios y donantes tienen total ineficacia a los efectos de la donación de la prórroga legal o forzosa de los contratos de arrendamiento que les ligan, al amparo de lo dispuesto en el art. 62 núm. 1.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por haber incurrido en dichas donaciones en el abuso de derecho del art. 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , simulación y fraude de Ley según las sentencias firmes dictadas por las Secciones Primera y Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y por lo tanto declarar no haber lugar a la demanda desestimando íntegramente la misma y absolviendo de la misma a los demandados con expresa imposición de las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Agustín y don Marcos contra doña Carla y don Felipe , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; y estimando la reconvención formulada por los demandados, debo declarar y declaro que las donaciones efectuadas por los padres de los actores a éstos, en escrituras públicas de 21 de octubre y 10 de noviembre, carecen de eficacia frente a los demandados arrendatarios, a los efectos denegatorios de la prórroga legal forzosa por la causa establecida en el art. 62-1.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda que ligan a las partes; y todo ello, sin hacer expresa imposición sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue- " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcos y don Agustín contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, en fecha 17 de mayo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

La Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrid, en representación de don Agustín y don Marcos formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el núm. 2.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por incompetencia o inadecuación del procedimiento.

Segundo

Se articula al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

Amparado en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Cuarto

Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto

Asimismo amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite el recurso de casación contra las sentencias que infringen las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sexto

También amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación contra las sentencias que infringen las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

También amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite el recurso de casación contra las sentencias que infringen las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso los recurrentes han demandado para que se declare frente a los inquilinos de los pisos o viviendas que fueron objeto de donación que las referidas donaciones son válidas y eficaces a todos los efectos legales. Constituye motivo de la precitada declaración que se solicita la desestimación por sendas sentencias firmes de las pretensiones deducidas por los donatarios, hijos de los donantes y propietarios de la finca donada contra los demandados en orden a la obtención de la resolución de los contratos arrendaticios respectivos por causa de necesidad en la ocupación. Tales pretensiones que se dilucidaron en procesos distintos fueron rechazadas en uno por simulación y en otro por abuso de derecho. En cambio otra demanda, fundada en hechos análogos y dirigida por una hermana, también donataria, contra el inquilino, prosperó al desistir éste de la apelación entablada contra la sentencia que acogió la demandada. Los demandados y recurridos reconvinieron en el sentido de 9 5 pedir con independencia de que las dichas donaciones fueran válidas entre los donantes y donatarios, que se estimase carecían de eficacia a los efectos de la denegación de la prórroga legal o forzosa por haber incurrido tales donaciones en el abuso de derecho especificado por el art. 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , simulación y fraude de ley según las sentencias firmes expresadas, como ya consta en los antecedentes expuestos la demanda fue desestimada en ambas instancias y estimada la reconvención.

Segundo

El primer motivo casacional que discurre por el cauce del ordinal 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea la inadecuación del procedimiento seguido para prestar tutela a la reconvención, dado que, en su opinión, al tratarse su contenido de materia arrendaticia urbana no debió ventilarse en proceso ordinario declarativo de menor cuantía sino por medio de proceso especial declarativo. Resulta no sólo paradójico sino también abusivo, en términos jurídicos, que quien utiliza el rebuscado medio procesal empleado con el fin de burlar declaraciones judiciales firmes, intente coartar bajo la supuesta alegación de la inadecuación del procedimiento, por ellos mismos suscitado, la defensa procesal de los demandados que prudentemente no hacen cuestión de la validez de las donaciones sino sólo de la reiteración de su uso como causa de denegación de la prórroga arrendaticia, tema que, sin duda encaja en el proceso declarativo a tenor de lo que dispone el art. 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que remite a las Leyes procesales comunes cuando no se ejercita una acción fundada en derechos reconocidos en la misma. En consecuencia el motivo sucumbe.

Tercero

El segundo motivo, amparado por el ordinal 3.°, denuncia una supuesta incongruencia de la sentencia por vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e insiste, desde otra perspectiva, en el mismo objeto que el motivo precedente; incluso para explicar la posición de los recurrentes se tergiversa el sentido del fallo, plenamente ajustado como respuesta judicial a lo solicitado por los reconvinientes aunque no se empleen los mismos términos de los demandados, pero con absoluta sujeción tanto en la, motivación como en la parte dispositiva a lo que aquéllos piden. Por tanto, el motivo perece.

Cuarto

Tampoco puede prosperar la alegada infracción, por idéntica vía que el motivo anterior, de un quebrantamiento de forma que provoca indefensión con invocación de artículos que no guardan relación con el caso tales como 1.550, 1.552 y 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( arts. 238.3 .°, 240.1) o de la referida Ley procesal (arts. 565, 633, 638 y 691). En esencia la parte atribuye indefensión por la inadmisión de determinadas pruebas que como se fundamenta en el auto resolviendo el recurso de reposición eran impertinentes pues tendían a probar hechos relativos a la capacidad económica de los litigantes que ninguna incidencia podrían tener en el procedimiento, por lo que de acuerdo con el art. 566 que impone a los jueces la obligación de repeler de oficio las pruebas inútiles o superfluas, que fueron debidamente rechazadas, criterio que también se mantuvo en Segunda Instancia, aunque con la salvedad de la prueba de confesión que, no obstante, fue practicada, pese a la evidente falta de correlación con el asunto debatido de la mayoría de las posiciones formuladas. Ergo, perece el motivo.

Quinto

Bajo el ordinal 5.° (redacción legal precedente) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte recurrente denuncia la infracción del art. 1.252 del Código Civil relativo a la cosa juzgada, a cuyo efecto argumenta que la excepción correspondiente no se produce en el caso. Pero al examinar los fundamentos jurídicos de las sentencias de instancia fácilmente se advierte que no se hace aplicación de la cosa juzgada -entendiendo erróneamente el Juzgador que no cabe tenerla en cuenta de oficio- sino de la doctrina que impide resolver en contradicción con los puntos de hecho y de Derecho ya resueltos por sentencias, sin que el Juzgador ahonde, además, en el problema de las identidades subjetiva, objetiva y causal, ni en la naturaleza de las acciones ejercitadas, precisamente, porque el acento lo ha colocado antes, con todo acierto, en la falta de interés, lícito y legítimo para el ejercicio de la acción declarativa que se plantea, verdadera ratio decidendi del fallo. Como señala la sentencia de primera instancia, según razonamientos aceptados por la de segunda instancia, "en el caso enjuiciado, por los demandantes se pretende se declare, frente los demandados, que las donaciones realizadas por los padres de los actores a estos últimos, en escrituras públicas de 21 de octubre y 10 de noviembre de 1983, son válidas y eficaces a todos los efectos, cuando los demandados, en modo alguno cuestionan la validez y eficacia de dichas donaciones, sino tan sólo su oponibilidad a los mismos a los efectos denegatorios de la prórroga legal forzosa de los contratos de arrendamiento de viviendas concertados, en los cuales los demandados son parte arrendataria, según preceptúa el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el art. 57 y demás concordantes de la precitada Ley arrendaticia, cuestión esta que ya fue resuelta por las sentencias recaídas en los procedimientos de juicio de cognición seguidos ante los Juzgados de Distrito, núms. 2 y 32 de los de esta capital, procedimientos núms. 341/86 y 72/86, respectivamente, desestimándose sendas demandas resolutorias de los contratos de arrendamiento que ligan a las partes, procedimientos promovidos por los aquí demandantes en base a los arts. 114-11.° en relación con el 62-1.°, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos . De todo lo anterior se deduce, que los demandantes carecen de interés jurídico en obtener la declaración por ellos postulada".

Sexto

En efecto, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la Jurisprudencia admiten el ejercicio de estas "acciones" y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: Debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica (como acontece en el caso) la parte contraria no se opone al derecho (como también ocurre en el caso, ya que los demandados no niegan la eficacia de la donación, mas que en cuanto los perjudicaba como medio de denegación de la prórroga contractual, situación resuelta por sentencias firmes y por tanto segura desde la perspectiva del ordenamiento). El rodeo, por consiguiente, que dan los actores para conseguir una declaración que o no sirve para nada o sugiere torcidas intenciones como medio de eludir las sentencias ya recaídas y provocar una subrepticia revisión de la cosa juzgada, patentiza la falta de un interés jurídico y apunta hacia la existencia de un fraude procesal, sancionado por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por las razones expuestas decae el motivo.

Séptimo

Igual suerte desestimatoria corre el motivo quinto formulado al cobijo del ya citado núm. 5.° por una supuesta infracción de los arts. 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues la declaración de la sentencia recurrida se limita a consignar que las referidas donaciones no pueden esgrimirse frente a los arrendatarios para denegar la prórroga contractual, lo que resulta plenamente lícito y congruente, según ya se JURISPRUDENCIA 5 ha razonado, dados los términos en que se ha planteado el debate, que no contiene referencia a ninguna acción de impugnación. Como establece la sentencia recurrida el fallo confirmado, congruente con las peticiones deducidas por las partes, no menciona, para estimarla o rechazarla, tal acción, argumentos que sirven también para rehusar otro de los motivos del recurso que nos ocupa consistente en el plazo de 60 días, de caducidad, que establece el núm. 2.° del art. 53 de la Ley Arrendaticia Urbana y que en opinión de los recurrentes es aplicable en concordancia con su art. 54, ha transcurrido con exceso y por ello los reconvinientes ejercitan una acción impugnatoria de la donación fuera del plazo hábil al efecto, pero es que, conforme queda razonado, esa supuesta acción impugnatoria no ha sido ejercitada.

Octavo

Carece igualmente de fundamento la alegación impugnatoria sexta, referida a la violación de los arts. 618 y 623 del Código Civil , introducida por la vía del repetido ordinal 5.°, ya que en nada afecta la sentencia impugnada al respecto de los actos de liberalidad, aunque, como es lógico, las consecuencias de éstos en relación con otros derechos debe subordinarse a la interpretación sistemática del Ordenamiento jurídico.

Noveno

Finalmente, tampoco cabe prospere la supuesta exigencia de un litisconsorcio pasivo necesario (alegada como motivo 7.°, con apoyo en idéntico ordinal que el precedente) que obligaría a los reconvinientes a haber demandado también a los 9 6 donantes, pues son los donatarios y no otros los que han ejercitado la acción y a los que se priva de utilizar las donaciones para denegar la prórroga contractual.

Décimo

Por consecuencia del rechazo de todos los motivos debe declararse no haber lugar al recurso y condenar imperativamente al pago de las costas del recurso a los recurrentes (art. 1.715) con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agustín y don Marcos contra la Sentencia de 8 de julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.056/88, instados por los recurrentes contra doña Carla y don Felipe y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

1 temas prácticos
  • Acción declarativa de dominio
    • España
    • Práctico Derechos Reales Protección de la propiedad y demás derechos reales Acciones judiciales
    • 28 Febrero 2023
    ......ón declarativa de dominio 7 La reanudación del tracto sucesivo 8 Efectos de la sentencia en juicio declarativo en relación al Registro ...ón del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa (STS de 22 de noviembre de 2012). [j 1] A partir del 5 de enero de 2022, ... [j 3] En este sentido cabe citar la STS de 8 de noviembre de 1994 [j 4] en la que se reconoce que, a pesar de que la Ley de ......
187 sentencias
  • SAP Baleares 244/2010, 29 de Junio de 2010
    • España
    • 29 Junio 2010
    ...o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo (STS 8 de noviembre de 1994, AC 238/1995 y 5 de mayo de 1999, AC 478/1999 ). No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse ......
  • SAP Alicante 36/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...para la reivindicatoria, excepción hecha, como se ha dicho, que el demandado sea poseedor puesto como también precisa la STS. de fecha 8 de noviembre de 1994 este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una deter......
  • SAP Alicante 371/2013, 1 de Julio de 2013
    • España
    • 1 Julio 2013
    ...el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la STS de 8-11-94, citada en la de 18-7-97 y en la de 5-2-99, según la cual, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilida......
  • SAP Barcelona 586/2013, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...puede pretender la declaración de derechos y de situaciones jurídicas. Sin embargo, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997 ), que: " Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...en cuanto es expresiva de uno de los elementos o requisitos que integran la responsabilidad. El Tribunal Supremo tiene declarado (SSTS de 8 de noviembre de 1994, 18 de julio de 1997 y 15 de julio de 2005, entre otras) que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoce de modo expreso la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR