STS 1699/1984, 5 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:685
Número de Resolución1699/1984
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.699.

- Sentencia de 5 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 5 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Sentencia de conformidad. Sus requisitos.

Cuando el acusado, al inicio del juicio oral, se confiesa autor del delito según los términos de la

acusación contra él formulada y no reputa el Letrado defensor necesaria la continuación del juicio,

el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al qué se remite el art. 694, permite al Tribunal

dictar, sin más trámites, la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) que deben ser respetados los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para las partes y para el Tribunal; b) que en relación con la pena el Tribunal puede moverse dentro de la solicitada, separándose por vía de excepción únicamente en favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación del hecho no revista caracteres delictivos.

(S.5 diciembre 1984)

En Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que antes Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Alonso y otros, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor; le representa la Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo y defendido por el Letrado don Eduardo Calzada Gil. Y Ponente el Excmo. señor don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

Primero

Probado por conformidad de las partes que en la madrugada del día 22 de agosto de 1978, el procesado, Alonso , nacido el día 9 de abril de 1954, sin antecedentes penales, en unión de otros dos que no se enjuician en esta Sentencia, y en un vehículo marca Mini, matricula R-....-R , propiedad de Benjamín , del que se habían apoderado uno de aquéllos y cuya procedencia era ignorada por el aquí acusado, dieron varias vueltas por la ciudad de El Ferrol, dejandolo abandonado a continuación, siendo localizado por el dueño el día 5 de septiembre siguiente.RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Alonso del delito por el que viene acusado, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales. Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora incide en error de hecho que emana de los documentos auténticos que cita.

Segundo

Complementario del anterior. Al amparo del número 1º del artículo 849, infracción de Ley , por no aplicación del artículo 14 del número 1º en relación con los artículos 516 bis párrafos 1º y 2º y último del Código Penal .

RESULTANDO: Que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso y solicita la aplicación de la Ley 8/83 , impugnándolo el Letrado de la parte recurrida Don Eduardo Calzada Gil.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que cuando el acusado, al inicio del juicio oral, se confiesa autor del delito según los términos de la acusación contra él formulada y no reputa el Letrado defensor necesaria la continuación del juicio, el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que se remite el artículo 694- permite al Tribunal dictar, sin más trámites, la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para las partes y para el Tribunal ( sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ; b) y en relación a la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada, separándose por vía de excepción únicamente en favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho no revista caracteres delictivos ( sentencias, entre otras, de 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ).

CONSIDERANDO: Que, consecuentemente con las conclusiones precedentes, debe advertirse que la descripción o relato fáctico que hace el primer Resultando de la sentencia recurrida, se aparta sustancialmente de los hechos aceptados, que son los transcritos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, hechos que, precisamente por la admisión del reo, dieron al primer apartado de la calificación fiscal carácter de autenticidad material o intrínseca; de suerte, que frente a la participación, por autoría directa, en la utilización ilegítima de un vehículo de motor según la conclusión acusadora, no puede sostenerse, como hecho probado en la sentencia, el mero uso u ocupación del vehículo con ignorancia de su procedencia ilegítima, amparándose para sostener esta afirmación en la inexistencia de prueba sobre la participación del acusado en la sustracción, porque en oposición contundente a las anteriores negativas del sujeto -a que alude el segundo Considerando de la sentencia- y desvirtuando la presunción de inocencia que constitucionalmente le favorece, está el reconocimiento terminante y solemne, ante el Tribunal constituido para juzgarle y con la asistencia y anuencia de su Letrado, de las conclusiones del Fiscal, que enmarcaban su actuación en el campo de la autoría directa.

CONSÍDERANDO: Que por lo expuesto procede acoger los dos motivos del recurso, restableciendo en virtud del primero -fundamentado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los hechos que por confesión del reo y ministerio de la Ley consiguieron la condición inatacable de "hechos probados»; como, asimismo, al estimar el segundo motivo canalizado por el número 1º del susodicho artículo 849, deben mantenerse las penas "solicitadas» por el Ministerio Público, no sin advertir que la procedente según la calificación aceptada ( párrafos primero y segundo del artículo 516 bis del Código ) sería la de arresto mayor en su grado máximo; y la estimación de ambos motivos conduce a pronunciar segunda sentencia según autoriza el artículo 902 de la Ley Procesal citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando los dos motivos, interpuestos por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha cinco de noviembre de milnovecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Alonso , por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.- Rubricados.-Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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