SAP Granada 301/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:1705
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 498/15

JUZGADO .- GRANADA Nº 6

AUTOS.- ORDINARIO 430/13

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _301 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a dieciocho de diciembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 430/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª Clara, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Hidalgo Osuna, y defendido por el Letrado/a Sr/a Martínez-Cañavate de Burgos, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representado por la Letrada de la Junta de Andalucía Sra. Oyonarte Vilchez. Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5 de junio de 2.015, contiene el siguiente fallo: " SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DOÑA Clara frente a LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Y EN CONSECUENCIA: a) Se declara que la finca propiedad de la actora, Doña Clara, Finca Registral Nº NUM000, inscrita al Folio nº NUM001, Libro NUM002 de Albuñuelas, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Órgiva, (correspondiente con la parcela catastral NUM004 del Polígono NUM005 del Término Municipal de Albuñuelas, con la parcela nº NUM004 del Polígono NUM006 del Parcelario catastral de Albuñuelas correspondiente al año 1980 y con la parcela nº NUM007 del Polígono NUM006 del croquis catastral de Albuñuelas de los años 1920 y 1930 del Término Municipal de Albuñuelas, Provincia de Granada), fue adquirida por sus causahabientes conforme el artículo 1.959 del Código Civil, por usucapión extraordinaria, por la posesión continuada durante 30 años, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida antes de la fecha del acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Albuñuelas, b) Se declara que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección del artículo 35 de la Ley Hipotecaria ;

  1. Se condena a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores;

  2. Se ordena a la demandada que cese en la actividad perturbadora de la propiedad de la actora, toda vez que dicha propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente, así como sobre el posterior acto de deslinde de la vía pecuaria "CAÑADA REAL DE SALERES A JAYENA" en su totalidad, en el término municipal de Albuñuelas, Granada; y

  3. Se ordena a la demandada a reintegrar a la actora el terreno ocupado por la vía pecuaria "CAÑADA REAL DE SALERES A JAYENA" en su totalidad, en el término municipal de Albuñuelas, Granada, sobre la finca Finca Registral Nº NUM000, inscrita al Folio nº NUM001, Libro NUM002 de Albuñuelas, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Órgiva, (correspondiente con la parcela catastral NUM004 del Polígono NUM005 del Término Municipal de Albuñuelas), concretado en una superficie de 1.694 metros cuadrados aproximadamente;

  4. Todo lo anterior con expresa condena de la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia,dictada en 5-6-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en juicio Ordinario 430/13, seguidos por demanda de Dª Clara, frente a Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre acción reivindicatoria se interpuso por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, recurso de apelación, que ha originado el rollo 498/15, de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que para el éxito de la acción reivindicatoria han de concurrir la prueba del dominio del terreno que se reclama, la plena identificación de la finca, y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado, prueba que corre de cargo del ejercitante de la acción, de tal manera que si no consigue demostrar alguno de los reseñados presupuestos, la acción está abocada al fracaso. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 22-11-02, y las que en ella se citan, señaló que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( STS 29-3-79, 6-10- 82, 31-10-83, 3-7-87, 30-11-88, 2-11-89, 27-6-91, 4-11-93, 30-1-95 ... etc), siendo preciso quede determinada la finca por los cuatro puntos cardinales que deben venir determinados exactamente y con toda precisión, ( STS 12-4-80 ), debiendo fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( STS 15-2-90, 25-11-91, 26-11 - 2, 1-4-96 ), y, en todo caso, la identificación es una cuestión de hecho y, como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de Instancia, como señalan, entre otras muchas las STS de 6-5-94, 27-1-95, 9-7-96, 17-2-98 . Asimismo, la STS de 24-1-03, declaró que la acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el titulo de dominio, identificar la finca, y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado, sin titulo, o con titulo de inferior categoría al que ostenta el actor. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial se requiere, como se ha dicho, el titulo de dominio, la identificación de la finca y la posesión de esta por el demandado, abundando en relación a la identificación, que esta sea inequívoca, de tal modo que no se suscite dudas racionales sobre cual sea, añadiéndose que tal presupuesto tiene un doble aspecto. De un lado, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, y de otro, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Asimismo, hemos de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena...

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