STS 189/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución189/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 189/2019

Fecha de sentencia: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2785/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2785/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 189/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao. El recurso fue interpuesto por Juan Miguel , representado por la procuradora María Paula Carrillo Sánchez y bajo la dirección letrada de Joaquín Zubillaga Bereciartua. Es parte recurrida Salvadora , representada por el procurador José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de Soledad Fraile.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación de Juan Miguel , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, contra Aureliano y Salvadora , para que se dictase sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente la demanda se declare:

    "1) La nulidad del préstamo con garantía hipotecaria recogido en la escritura otorgada el día 14 de noviembre de 2008, entre Juan Miguel y D. Aureliano por ser usurario el mismo y leoninos sus pactos.

    "2) La nulidad de la cesión del crédito litigioso operada en fecha 17/12/2009.

    "3) Se condene a D. Aureliano , y con carácter solidario a Dña. Salvadora a abonar al actor la suma de 94.502 €, más los intereses legales, de acuerdo con el siguiente detalle:

    "- 55.666`5 euros no abonados a mi mandante (51.000 euros de los cheques anteriormente citados, 166`50 euros y 4.500 euros dejados de pagar los 30.000 euros supuestamente abonados de una sola vez).

    "- Intereses al 10% durante un año (hasta el 14/11/09) --- 13.610€.

    "- Intereses de demora desde el 15/11/09 hasta 30/06/10 (227 días) al 30% nominal anual --- 25.392€.

    "Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

  2. El procurador Alfonso Bartau Rojas, en representación de Salvadora , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se estime la excepción de caducidad de la acción alegada con carácter previo y de no ser así, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda en lo que respecta a mi representada con imposición de costas a la parte demandante".

  3. Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2015 se declaró en rebeldía a la parte demandada Aureliano , al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pascual en nombre y representación de D. Juan Miguel , absuelvo a los demandados D. Aureliano y Dª. Salvadora de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a ésta de condena en costas procesales devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Juan Miguel .

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2015 (sic) por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 943/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación de Juan Miguel , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , así como la jurisprudencia que lo interpreta".

  2. Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016, la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala comparece como parte recurrente Juan Miguel , representado por la procuradora María Paula Carrillo Sánchez; y como parte recurrida Salvadora , representada por el procurador José Luis Martín Jaureguibeitia.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 de mayo de 2016 dictada en el rollo de apelación 19/2016 dimanante del procedimiento ordinario 943/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Salvadora , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes

  1. El 14 de noviembre de 2007, Juan Miguel concertó con Aureliano un préstamo hipotecario. El primero era el prestatario que hipotecó una finca en garantía de la devolución del préstamo y el segundo era el prestamista y beneficiario de la garantía. En la escritura de préstamo se preveía un interés remuneratorio del 10% y otro de demora del 30%.

    El 17 de noviembre de 2009, Aureliano cedió el crédito hipotecario a Salvadora .

    El 1 de julio de 2010, Juan Miguel vendió el inmueble hipotecado y con lo obtenido devolvió la cantidad adeudada por el préstamo.

  2. El 25 de septiembre de 2014, Juan Miguel interpuso una demanda contra Aureliano y Salvadora en la que pedía la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario y de la posterior cesión del crédito hipotecario. La razón de la nulidad radicaba en que el préstamo era usurario, en la medida en que no se le entregó todo el dinero que se afirmaba en la escritura que se le entregaba, y además los intereses remuneratorios (10%) y moratorios (30%) son claramente desproporcionados.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al entender caducada la acción de nulidad, porque cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización de los efectos del contrato, el día 1 de julio de 2010.

  4. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia desestima el recurso. No obstante, primero aprecia que la acción de nulidad ejercitada, basada en el carácter usurario del préstamo, no caducaba ni cabía la convalidación del contrato. A continuación, entra a analizar el contrato y concluye que no era usurario. Respecto de las cantidades entregadas, analiza la prueba y entiende acreditado que las cantidades reseñadas en la escritura fueron entregadas al prestatario. Entiende que los intereses remuneratorios no son desproporcionados en atención a que no superan el doble del interés normal del dinero en ese momento. Y respecto de los intereses moratorios, aunque admite que son más elevados que la media en el sector financiero, entiende que no existe prueba de circunstancias que rodearan a la contratación, como podía ser la situación angustiosa del prestatario, que justificaran el carácter usurario.

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el demandante, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , así como la jurisprudencia que lo interpreta.

    En el desarrollo del motivo se centra la contravención denunciada en que no se haya apreciado usurario un interés remuneratorio del 10% y un interés moratorio del 30%. El recurrente entiende que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . Hemos de partir de la jurisprudencia sobre préstamos usurarios y distinguir entre el interés remuneratorio y el de demora.

    Como recordamos en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, "para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser "notablemente superior al normal del dinero", el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

    En el presente supuesto, según refiere el propio recurrente, en el año en que se pactó (2008), en operaciones hipotecarias a un año el interés medio estaba situado en el 5,99% y en operaciones hipotecarias a más de 10 años en el 5,76% (TAE 6,18%). El interés pactado, del 10% anual, con ser superior al medio, no entra dentro de la consideración de "notablemente superior" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

  3. La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo :

    "Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.

    "No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc".

    En nuestro caso, al igual que en el precedente que acabamos de citar, el carácter usurario del préstamo no se hacía depender sólo o principalmente del interés de demora, sino que se fundaba sobre todo en otros datos como son: que se recibió una suma inferior a la que aparecía en la escritura de préstamo, lo que no se acreditó; que el interés remuneratorio del 10% era notablemente superior al normal del dinero, que en aquel momento para los préstamos hipotecarios era del 5,99%; y que cuando se firmó el préstamo el prestatario se encontraba en una situación de angustia económica, lo que la sentencia de apelación declara no acreditado. La mención a los intereses moratorios se utilizaba como un dato más para reforzar la argumentación.

    Por eso, después de que el tribunal de apelación rechaza que el prestatario hubiera dejado de recibir parte de la suma objeto del préstamo y de que hubiera contratado el préstamo por padecer una situación de angustia económica, descartado que el interés remuneratorio sea usurario, el dato del interés moratorio, en sí mismo y aisladamente considerado, no es suficiente para declarar la nulidad de la totalidad del préstamo como usurario.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª) de 26 de mayo de 2016 (rollo 19/2016 ), que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao de 12 de noviembre de 2015 (juicio ordinario 943/2014).

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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