ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4988 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4988/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Obdulio, D.ª Francisca y D. Santos, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 211/2019, dimanante de Juicio ordinario nº 56/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Milagrosa Nuevo Abalos, en representación de D. Obdulio, D.ª Francisca y D. Santos se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en representación de D.ª Raimunda, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 13 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de préstamo hipotecario, por usurario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo, denominado primero, y único, por oponerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 1 de al Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que desarrolla en cinco fundamentos; el primero, por oponerse a la jurisprudencia sobre aplicación e interpretación del art. 1 de La Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, con cita de las SSTS 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, que determina que para la declaración de usurario de un préstamo no se pude tomar en consideración únicamente los intereses moratorios. El segundo, por oponerse a la jurisprudencia sobre aplicación e interpretación del art. 1 de La Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con cita de la STS 677/2014, porque dice que la sentencia recurrida confunde los términos garantía hipotecaria y cantidad garantizada, con el recibo de una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada. El tercero, por oponerse a la jurisprudencia sobre aplicación e interpretación del art. 1 de La Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, porque dice que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia representada por la STS 677/2014 porque la sentencia objeto de recuso se basa en esta sentencia, que se refiere a un supuesto de revolving entre un consumidor y una entidad financiera, pero no a un préstamo entre particulares en el que el interés ordinario se cobra, junto con el principal, al vencimiento único de la letra. El cuatro, por oponerse a la jurisprudencia sobre aplicación e interpretación del art. 1 de La Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, porque dice que se infringe la doctrina de la STS 132/2019, de 5 de marzo, porque dice que se ha tenido en cuanta el plazo de vencimiento de 6 meses, sin conexión con las circunstancias que han dado lugar a ello, Y el quinto, por oponerse a la jurisprudencia sobre aplicación e interpretación del art. 1 de La Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, porque se dice enel recurso que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la STS 189/2019, de 27 de marzo, porque sostiene el recurso que en este caso no se dan las circunstancias para calificar el préstamo como usurario, no existe la situación de angustia, el interés remuneratorio no se califica como desproporcionado en ninguna instancia, el de demora no es manifiestamente desproporcionado conforme el resto de circunstancias del contrato, no existe cobro anticipado de intereses remuneratorios, no es exiguo el plazo de devolución, atendiendo a su finalidad, para proyectos e inversiones inmobiliarias, y que la cantidad del préstamo coincide con la recibida por la prestataria.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 217 LEC, en relación con el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. El segundo, por infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. Y el tercero, por infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 10 LEC, por entender que se ha condenado a un demandado que cedió su crédito, y que por tanto no tiene legitimación pasiva. En su desarrollo este se articula en seis fundamentos, el primero, y segundo, sobre el motivo primero, por infracción del art. 217 LEC. Los fundamentos tercero y cuarto y quinto, sobre los art. 218 LEC y art. 120. 3 CE, sobre falta de motivación, y el fundamento sexto, se refiere a la infracción del llamado motivo tercero, sobre art. 218 LEC, en relación con el art. 10 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto el motivo único del recurso ,y sus cuatro fundamentos, se basan en la infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, por entender que se ha declarado la usura, en atención exclusivamente de los intereses moratorios ,cuando es más cierto es que la sentencia recurrida, para declarar usurario el préstamo hipotecario tiene en cuenta que el interés moratorio está establecido en el contrato en un 26%, que considera notablemente desproporcionado por cuanto en este caso se trata de un préstamo hipotecario con garantía muy superior a la de un préstamo para el consumo, sobre el que la STS de pleno, nº 628/2015, de 25 de noviembre, consideró desproporcionado un interés del 24,6%.

Además se ha tenido por acreditado que la garantía hipotecaria es muy superior a la cantidad garantizada (78.000 euros más el 20% para costas y gastos), y el inmueble estaba valorado en 383.508, 90 euros, según la pericial de la demandante, o 207.800 euros, según la pericial de la demandada, y ahora recurrente. En la escritura de hipoteca cambiaria se establece a efectos de subasta de la finca la cantidad de la suma total de su responsabilidad hipotecaria, y se aprecia que se da el cobro anticipado de los intereses ordinarios, o remuneratorios, porque estos aparecen incluidos en el nominal de las letras de cambio libradas como instrumentación de la entrega del principal del préstamo litigioso, y el plazo de devolución se fijó en seis meses.

Todas estas circunstancias son tenidas en cuenta en la sentencia recurrida para declarar el préstamo litigioso como usurario, por lo que no se opone a las sentencias de la sala que cita la parte en su motivo de recurso, por cuanto el carácter usurario no lo fija la sentencia recurrida solo en atención a los intereses de demora o moratorios, sino que tiene en cuanta las circunstancias citadas, por lo que se ha de concluir que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala, (SSTS 189/2019 de 27 de marzo, y 132/2019, de 5 de marzo), si se respetan las circunstancias probadas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Obdulio, D.ª Francisca y D. Santos, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 211/2019, dimanante de Juicio ordinario nº 56/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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