SAP Barcelona 482/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2022
Fecha02 Noviembre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168111676

Recurso de apelación 543/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 691/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012054320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012054320

Parte recurrente/Solicitante: Fátima

Procurador/a: Sergio Rubio Carrera

Abogado/a: JOAN PLANS PALOMAR

Parte recurrida: CREDIT DE TERRASSA S.A

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: Angel Juan Muñoz Martin

SENTENCIA Nº 482/2022

Magistrados:

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Jordi Seguí Puntas Cristina Daroca Haller

Barcelona, a 2 de noviembre del 2022.

Vistos en grado de apelación (recurso nº 543/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 691/16, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de Crèdit de Terrassa S.A., representada por el Procurador don Andrés

Carretero Pérez, contra doña Fátima, representada por el Procurador don Sergio Rubio Carrera, y contra doña Marcelina y doña Mercedes, ambas en situación de rebeldía procesal, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por doña Fátima contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 21-3-2019 es del tenor literal siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Crèdit de Terrassa S.A: contra doña Mercedes, doña Fátima y doña Marcelina y en consecuencia:

  1. Condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 7.489,48 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  2. Con imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por doña Fátima mediante escrito motivado de fecha 6-2-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 16-6- 2020.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 18-10-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Crèdit de Terrassa S.A. ejercitó en su día acción de reclamación de deuda derivada del contrato de préstamo suscrito el 6-8-2013 (actuando con el nombre comercial de Crèdit Sabadell) con doña Fátima, Doña Mercedes y doña Marcelina . La demandante expuso que el importe nominal del préstamo era de

8.835 euros que debía ser amortizado en 60 cuotas mensuales de 242,4 euros cada una. El interés ordinario era del 1,58 % mensual (18,96 % anual) y la TAE de 20,89 %. La entidad de crédito alegó que las demandadas habían incumplido su obligación de pago de las cuotas pactadas lo que había determinado el vencimiento anticipado del préstamo quedando una deuda pendiente de 7.489,48 euros, importe que se reclama en el procedimiento.

SEGUNDO

Las demandadas no contestaron a la demanda quedando en situación de rebeldía procesal.

La sentencia dictada en primera instancia acoge íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar acreditada la responsabilidad contractual de las demandadas por el impago de las cuotas pactadas con la entidad de crédito. Además, en la resolución se reseña (fundamento jurídico 2º c) la falta de acreditación del carácter de consumidoras de las prestatarias lo que necesariamente conlleva la validez de la cláusula de vencimiento anticipado sin necesidad de tener que ponderar su efectiva conformidad con la normativa de consumidores y usuarios.

La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Considera la recurrente, en esencia, que la juzgadora a "quo" no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada que debería haberle llevado a la convicción de que la operación de autos sí puede ser considerada de consumo y, por tanto, que las prestatarias sí ostentan en ella la condición de consumidoras. En consecuencia, en el recurso se def‌iende el carácter abusivo de las cláusulas de intereses ordinarios y de demora, todo ello de conformidad con la normativa de defensa de los consumidores y usurarios. Finalmente, se af‌irma también por la recurrente que el negocio de autos contraviene a Ley de represión de la usura.

Por su parte, la apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada, reiterándose, en esencia, en los argumentos expuestos en la la demanda

TERCERO

La condición de consumidoras de las demandadas.

La primera cuestión que se plantea en el recurso es la que se ref‌iere a la posible condición de consumidoras de las prestatarias en el préstamo suscrito con Crèdit Terrassa el 6-9-2013. En este sentido, al contrato de autos no le es aplicable la Ley 26/1984 de 19 de julio de 1984, norma que ya no estaba vigente cuando las partes celebraron el negocio, sino el RD Legislativo 1/2007 de 16-11-2007. La aplicación de esta normativa exige que el perjudicado sea un consumidor que contrata con un empresario. En este ámbito concreto, la regulación de la Ley de 1984 y del RD Leg. 1 /2007 son sustancialmente similares. Así, según los artículos 3 y 4 del RD Leg 1/2007 (texto vigente en el momento de suscribirse el contrato) citado son consumidores o usuarios "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto,

(...) las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Es decir, como decía la Ley de 1984 no serán consumidores las personas que, sin ser destinatarios f‌inales del producto, adquieren, almacenan, utilicen o consuman bienes o servicios con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ( art. 1 LGDCU 1984). Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha establecido que son también empresarios las personas que actúan con un propósito relacionado con su profesión u of‌icio, y que serán consumidores los que lo hagan sin ese propósito.

En relación a la cuestión que se analiza, la sentencia de esta misma sala de 2-9-.2022 señala que "Como razonan las SSTS 533/2019, de 10 de octubre, y 12/2020, de 15 de enero, citadas en la STS 130/2021, de 9 de marzo:

"Los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan- JagerbergWolfsberg eGen), al decir:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada)" .

En el caso de autos, consta en la condición general primera del contrato que su objeto es la f‌inanciación de bienes muebles no consumibles mediante compras a realizar en los comercios habituales proveedores de Crédit de Sabadell. De ahí que se prevea en la misma cláusula que la entrega de la cantidad se efectuará mediante cheques compra por el importe del nominal del préstamo. En la demanda que da origen al procedimiento se reconoce por la actora que el préstamo era personal y que se concedió de forma inmediata a tres personas de la misma familia simplemente con la aportación de una copia de sus nóminas y sin necesidad de avales (hechos 1º y 6º). Es más, Crèdit Terrassa realiza consideraciones sobre el posible carácter abusivo de algunas cláusulas del contrato tanto en el hecho 6º como en el fundamento jurídico noveno de la demanda, posibilidad que f‌inalmente descarta en base a la jurisprudencia que cita sobre la materia pero sin negar en ningún momento el carácter de consumo de la operación. Y la misma posición mantiene la entidad de crédito en su escrito de oposición a la apelación en el que efectúa alegaciones para tratar de demostrar que las cláusulas impugnadas no son abusivas de acuerdo con la normativa de defensa de los consumidores y usuarios pero sin discutir en ningún momento que las prestatarias ostenten esa condición. Así las cosas, se estima que la normativa citada sí resulta de aplicación en el caso de autos.

CUARTO

La apreciación de of‌icio de la concurrencia de cláusulas abusivas.

Conviene empezar aclarando que, con carácter general, el Tribunal Supremo (ya en su sentencia de 9-5-2013) considera, de acuerdo con la doctrina del TJUE, que la abusividad debe ser declarada incluso de of‌icio en benef‌icio y defensa...

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